Decreto Nº 1351/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1351/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 26 de Octubre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Octubre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 2058 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Espectáculos de carácter deportivo amateur. Sustitúyese el artículo 33 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 98 y sus modificaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IVA-DECRETO REGLAMENTARIO-REFORMA LEGISLATIVA-ESPECTACULOS DEPORTIVOS</p> <p>la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> <li>Decreto Nº 692/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (y sus modificaciones)</span> </li> </ul> <p>Que por el Decreto N° 845 del 22 de junio de 2001, se eximió del Impuesto al Valor Agregado a la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto estableciera la reglamentación.</p> <p>Que no existe en el derecho positivo argentino una definición que abarque la totalidad de los referidos espectáculos, por lo que resulta imprescindible dictar pautas claras al respecto.</p> <p>Que el deportista amateur es aquella persona física que no percibe retribución habitual alguna por practicar un deporte y el deportista profesional es aquella persona física que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de una entidad deportiva, a cambio de una retribución por esa tarea, o se beneficia económicamente a través de dicha actividad.</p> <p>Que, teniendo presente estos criterios cabe definir que quedan exentos del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyo protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el punto 11, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 845/2001</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (inciso h), punto 11.)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (inc 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 33 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:</p> <p>"Espectáculos de carácter deportivo amateur</p> <p>ARTICULO 33. - La exención dispuesta en el punto 11 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 692/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (Articulo sustiuido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>