Decreto Nº 137/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 137/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Febrero de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 14 de Febrero de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Precísase el concepto "gastos médicos" establecido en el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y su modificatoria. Autoridad de aplicación del inciso b) del citado artículo. Determínase el carácter que han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la Ley N° 24.700.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -BENEFICIOS PARA EL PERSONAL-CARACTER NO REMUNERATORIO-GASTOS MEDICOS</p> <p>VISTO la Ley N° 20.744 (t o. 1976), la Ley N° 24.241, la Ley N° 24.700, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744</li> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Ley Nº 24700</li> </ul> <p>Que es procedente establecer con certeza el concepto de "gastos médicos&amp;#39; mencionados por el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, estableciendo que los pagos de servicios de asistencia o previsión que realice el empleador a favor de sus trabajadores serán considerados como tales, y continuarán siendo considerados como beneficios sociales.</p> <p>Que resulta pertinente determinar la autoridad de aplicación encargada de fijar un tope máximo por día para los vales de almuerzo.</p> <p>Que resulta necesario establecer qué carácter han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la citada Ley N° 24.700, modificatoria de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976).</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744<span class="acotacion_modificatoria"> (Inciso d).)</span> </li> <li>Ley Nº 20744</li> <li>Ley Nº 24700</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - A los efectos del inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos", y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 103 (Inciso d.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, será considerado autoridad de aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 103 (Inciso b.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias serán considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 223</span> </li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 105</span> </li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 103</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.</p>