Decreto Nº 1390/2001

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1390/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 02 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 2091 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Extiéndese la representación judicial prevista en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que dicha entidad sea parte actora, demandada o tercero interesado. Alcances de la expresión "procuradores o agentes fiscales".</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IVA</p> <p>VISTO el Expediente N° 254.892/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y</p> <p>Que el artículo 96 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones estatuye que en los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación,</p> <p>fiscalización o percepción, esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de ésta ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.</p> <p>Que a fin de garantizar la legalidad del ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 92 de la mencionada Ley N° 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones, resulta aconsejable establecer que las designaciones de agentes fiscales para la gestión y trámite de ejecuciones fiscales sólo puedan recaer en profesionales abogados.</p> <p>Que, asimismo, corresponde prever expresamente el supuesto en que la representación judicial de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sea ejercida por abogados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, cuya participación en casos excepcionales o circunstancias especiales consagra el artículo 66 de la Ley Nº 24.946.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 96 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 92 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 26946<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 66</span> </li> <li>Constitución de <span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (incisos 1 y 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1998) y sus modificaciones, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora, demandada o tercero interesado.</p> <p>A tales fines, la expresión "procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del organismo.</p> <p>Las designaciones de Agentes Fiscales con las facultades previstas en el artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones deberán recaer en abogados que acrediten un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula respectiva.</p> <p>Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 96 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 92 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> </ul> <p>Artículo 2º - Derógase el primer artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 7º del Decreto N° 290 de fecha 31 de marzo de 2000.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1397/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 62</span> </li> </ul> <p>Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo</p>