Decreto Nº 1395/1994
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Decreto Nº 1395/1994
PROMOCION INDUSTRIAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Agosto de 1994
Boletín Oficial: 16 de Agosto de 1994
ASUNTO
LEY Nº 19.640 - DECRETO Nº 1139/88: SU MODIFICACION - DECRETO Nº 1.999/92 Y RESOLUCION DE LA EX-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR Nº 969/89: SU DEROGACION
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
EXENCIONES IMPOSITIVAS-EXENCIONES ADUANERAS -ZONAS FRANCAS-TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL -TIERRA DEL FUEGO-ISLAS DEL ATLANTICO SUR -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-PROMOCION INDUSTRIAL
VISTO lo dispuesto por la Ley No 19.640 y los Decretos N° 1139 del 12 de setiembre de 1988 y 1.999 del 28 de octubre de 1992, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
- Decreto Nº 1139/1988
- Decreto Nº 1999/1992
Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se desenvuelve la actividad industrial en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur surge la conveniencia de fijar una limitación objetiva a la tasa de tribulación del Impuesto al Valor Agregado.
Que con relación al beneficio establecido en el artículo 7° del Decreto No. 1139/88, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para una correcta utilización del mismo, tendiente a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.
Que en lo que respecta a la Importación de mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades prioritarias y no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.
Que también resulta razonable homogeneizar el tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el conjunto de las actividades económicas para productos originarios del Area Aduanera Especial.
Que a los fines de contribuir a la continuidad del proceso de reconversión de los sectores productivos involucrados se hace necesario derogar el Decreto No. 1.999/92.
Que a los efectos de implementar un adecuado régimen de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley N° 19.640, se considera necesario coordinar la actuación de la Secretaría de Ingresos Públicos con los Organismos Provinciales designados a tal efecto, para lo cual se establece un plazo de sesenta (60) días.
Que durante el lapso arriba indicado, resulta razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la Dirección General lmpositiva.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 7
- Decreto Nº 1999/1992
- Ley Nº 19640
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1139 del 19 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 1° - Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley No. 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de capital y sus repuestos".
Modifica a:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 1
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 2° del Decreto Nº 1139 del 1° de setiembre de 1988.
Deroga a:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 2
ARTICULO 3°.-Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal."
"A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores."
"En ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios, gravados por el impuesto."
"Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.
Modificado por:
- Decreto Nº 615/1997 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3° - Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente, al momento de la venta, sobre el sesenta y uno con once centésimos por ciento (61,11 %) del precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal".
"A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores".
"En ningún caso se podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la venta de los productos a que se refiere el primer párrafo, realizada en dicho Territorio".
"Tratándose de productos gravados con Impuestos Internos con una alícuota igual o superior al seis con cincuenta y cinco centésimos por ciento (6,55 %) quedará suspendido el pago del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales de vigencia de dicha alícuota".
"En los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) reduzca o deje sin efecto la alícuota señalada en el párrafo precedente, la sumatoria de los montos a ingresar correspondientes a Impuestos Internos y al Impuesto al Valor Agregado no podrá superar al siete por ciento (7 %) del precio de venta total a que se refiere el primer párrafo".
Modifica a:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 6 (Sustituye inciso b).)
ARTICULO 4° - A los efectos del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139 del 12 de septiembre de 1988 el cómputo del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a favor del contribuyente, aun cuando se trate de períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 6 (Inciso b))
ARTICULO 5° - Sustitúyese el artículo 7° del Decreto No. 1139/88 por el siguiente:
"Art. 7 - A los efectos previstos en el artículo 76 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del Area Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del veinticinco por ciento (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación".
Modifica a:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 7
ARTICULO 6° - Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1.139/88 por el siguiente:
"Art. 8° - El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial".
Modifica a:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 8
ARTICULO 7°.-Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hallan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha Area, gozarán de la exención del CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de los casos en que se verifique la situación descripta en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 y a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640, se considerará precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su precio de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el Impuesto a las Ganancias.
Modificado por:
- Decreto Nº 615/1997 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
ARTICULO 7° - A los fines de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640, cuando se trate de operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en esta última, se considerará precio de venta de la mencionada área al importe que resulte de aplicar el ochenta y cinco por ciento (85 %) sobre el precio efectivo de venta a que se refiere el artículo 31 del presente decreto, en dicho Territorio.
Cuando para determinados productos se acredite, mediante la documentación y elementos suficientes a juicio de la Dirección General lmpositiva, un porcentaje superior al establecido en el párrafo anterior se estará a este último.
El Importe así obtenido será, a los efectos de la determinación del costo computable en el impuesto a las ganancias, el precio de compra en el Territorio Continental de la Nación.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 19640 Articulo Nº 4
ARTICULO 8°-A los fines del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación que constituyan un mismo conjunto económico. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
Modificado por:
- Decreto Nº 615/1997 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
ARTICULO 8° - Las disposiciones de los artículos 3° y 7° del presente decreto resultan también de aplicación para el caso de ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación por empresas radicadas en el mismo, de productos adquiridos a empresas radicadas en el Area Aduanera Especial y que hayan acreditado su condición de originarios de la misma, cuando exista vinculación económica entre ambas empresas, aun cuando las mismas constituyan entes jurídicamente independientes.
A los fines del párrafo anterior se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control de capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de dos empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del sesenta por ciento (60 %) del total de sus ventas a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
ARTICULO 9° - Derógase el Decreto N° 1.999 del 28 de octubre de 1992.
Las sumas efectivamente ingresadas en virtud de la aplicación del Decreto que se deroga por párrafo anterior adquieren el carácter de saldos a favor, previa rectificación de las declaraciones juradas respectivas, los que podrán ser imputados contra futuras obligaciones en los impuestos al Valor Agregado y/o Internos.
Deroga a:
- Decreto Nº 1999/1992
ARTICULO 10 - Derógase la Resolución ex-Secretaría de Industria y Comercio Exterior No 969 del 4 de octubre de 1989 y fijase un plazo de sesenta (60) días para que la Secretaría de Ingresos Públicos, con la participación del organismo provincial a designar por el señor Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur establezca el régimen definitivo de contralor de proyectos radicados bajo el régimen de la Ley No. 19.640.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
ARTICULO 11 - Instrúyase a la Dirección General lmpositiva para que durante el plazo contemplado en el artículo 10 del presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que tengan como fundamento lo dispuesto por la Resolución ex-S.I.C.E. Nº 969/89.
ARTICULO 12 - Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el artículo 32, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para los artículos 7° y 8° respecto de las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para el artículo 9° para los hechos imponibles verificados a partir del 12 de enero de 1993 y para los artículos 5° y 6° para los despachos a plaza de los bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - DOMINGO F. CAVALLO