Decreto Nº 1403/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1403/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 2113 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1403/2001 - Régimen para la regularización de deudas que registran los importadores y exportadores y/o responsables y deudores frente a dicho servicio, adecuando los alcances del régimen de pago previsto en el Decreto Nº 1005/2001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 6</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 05/11/2001</p> <hr> <p>SERVICIO ADUANERO-IMPORTADOR-EXPORTADOR-CANCELACION DE DEUDAS -TITULOS PUBLICOS-INFRACCIONES ADUANERAS-PRORROGA DEL PLAZO</p> <p>VISTO el Expediente Nº 255.065/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 25.414, y Nº 25.453 y el Decreto Nº 1005 del 9 de agosto de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25453</li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Código Aduanero</li> </ul> <p>Que en el plan general de cancelación de deudas fiscales con Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES) previsto en el Decreto Nº 1005/01, se han incluido las deudas en concepto de tributos aduaneros vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.</p> <p>Que la utilización de incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con sus obligaciones atrasadas, debe hacerse extensiva al cumplimiento del resto de las obligaciones frente al servicio aduanero.</p> <p>Que con el dictado del presente decreto se facilitará la regularización de deudas que a la fecha registran los importadores y exportadores y/o responsables y deudores frente al servicio aduanero.</p> <p>Que, en virtud de las características específicas de las infracciones aduaneras, resulta necesario adecuar los alcances del régimen de pago previsto en el referido decreto a la especificidad señalada.</p> <p>Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, así como aquéllas que le fueran delegadas por la Ley Nº 22.415 y la Ley N° 25.414.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)</span> </li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Código Aduanero</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Las deudas en concepto de multas firmes por infracciones aduaneras pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES).</p> <p>La cancelación a su vencimiento con los instrumentos precedentemente indicados, implicará la eximición parcial de los intereses resarcitorios y punitorios, en los términos y de acuerdo a las modalidades que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual dictará las normas complementarias del arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.</p> <p>Artículo 2º - Podrán incluirse en el régimen previsto en el artículo anterior, aquellas obligaciones por infracciones aduaneras que no se encuentren firmes por estar en curso de discusión administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el deudor y/ o responsable se allanare incondicionalmente y en su caso desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo en caso de corresponder, el pago de las costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación del presente decreto. En los supuestos previstos en este artículo, las multas serán reducidas en las proporciones que superen el mínimo legal establecido como pena para la infracción de que se trate.</p> <p>Artículo 3º - Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva en el plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.</p> <p>Artículo 4º - La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Artículo 5º - Serán de aplicación supletoria a este régimen las previsiones del Decreto Nº 1005/01 que no se opongan al presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> </ul> <p>Artículo 6º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>