Decreto Nº 1439/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1439/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 07 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 08 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 2117 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1439/2001 - Establécese un régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4º del Decreto Nº 802/2001 o por el artículo 3º del Decreto Nº 976/2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gas oil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, así como las destinadas a la investigación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p class="titulo_referencias"><span class="error">ratificado_por</span></p> <ul> <li>Ley Nº 26028<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS-ALICUOTA-REINTEGROS IMPOSITIVOS-TASA SOBRE EL GASOIL-EMBARCACIONES PESQUERAS-INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS</p> <p>VISTO el Expediente Nº 800-007693/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, y el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 802/2001</li> <li>Decreto Nº 976/2001</li> </ul> <p>Que por el artículo 4º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 se creó una Tasa sobre el Gas Oil, equivalente a PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro.</p> <p>Que por el artículo 1º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se derogó el artículo 4º del Decreto mencionado en el considerando anterior.</p> <p>Que por el artículo 3º del ya referido Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se establece, en todo el territorio nacional, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor es de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada "Tasa sobre el Gas Oil".</p> <p>Que el mismo artículo dispuso la afectación específica de dicha tasa al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del Artículo 1º, apartado II inciso c) de la Ley Nº 25.414.</p> <p>Que el artículo 7º del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, en aquellos casos que considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MlNISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.</p> <p>Que la aplicación de la tasa tiene una gran influencia, por la estructura de costos, en la ecuación económica de las empresas de la Flota Pesquera Nacional, así como las destinadas a la investigación.</p> <p>Que en el marco de la Ley Nº 25.414 citada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, se encuentra elaborando el Convenio para el crecimiento y desarrollo del sector pesquero nacional.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y por la Ley Nº 25.414.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 802/2001</li> <li>Decreto Nº 976/2001</li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Establécese un régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4º del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001, o por el artículo 3º del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gas oil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, así como las destinadas a la investigación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 802/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 976/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación del presente decreto, un sistema de devolución acelerada para instrumentar el régimen de reintegro previsto en el artículo anterior, a cuyo efecto determinará los requisitos y procedimientos aplicables.</p> <p>Los sujetos beneficiarios del régimen de reintegro establecido en el presente decreto tendrán derecho al referido reintegro, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia de la tasa facturada que diera origen al aludido reintegro.</p> <p>Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos que soliciten el reintegro serán solidariamente responsables respecto de la Tasa sobre el Gas Oil falsamente documentada y omitida de ingresar, correspondiente a sus vendedores, y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe de la devolución originada por dicha tasa. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará para las adquisiciones de gas oil realizadas desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 o, en su caso, desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 802/2001</li> <li>Decreto Nº 976/2001</li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo</p>