Decreto Nº 146/2001
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Decreto Nº 146/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Febrero de 2001
Boletín Oficial: 13 de Febrero de 2001
Boletín AFIP Nº 44, Marzo de 2001, página 317
ASUNTO
DECRETO N° 146/2001 - Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 25.345.
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 5
Fecha de Entrada en Vigencia: 14/02/2001
DECRETO REGLAMENTARIO-EVASION FISCAL-APORTES PREVISIONALES -EMPLEO NO REGISTRADO-CERTIFICADO DE TRABAJO
VISTO la Ley N° 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal; y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25345
Que, a los fines de dar acabado cumplimiento a los objetivos establecidos por el legislador, resulta imprescindible disponer la reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 del Capítulo VIII de la ley citada en el Visto.
Que por el artículo 43 de dicho cuerpo legal se dispuso el agregado de una norma, como artículo 132 bis, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. por Decreto N° 390/76) y sus modificatorias.
Que, en el referido agregado, se prevé una sanción conminatoria para el empleador que hubiera retenido aportes del trabajador, ya sean legales o convencionales, sin efectuar los depósitos correspondientes.
Que a los fines indicados en el Considerando precedente y en total concordancia con los objetivos que inspiraron la sanción de la norma, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria.
Que, en tal sentido, es conveniente determinar el plazo a partir del cual deberá hacer efectivo el pago de dicha sanción conminatoria al trabajador afectado, así como el importe de la misma.
Que, por otra parte, resulta pertinente establecer la modalidad mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo dará cumplimiento a la manda contenida en el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, agregado por el artículo 44 de la Ley Nº 25.345.
Que, a los fines expresados precedentemente, corresponde compatibilizar la norma que se reglamenta con las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.635 de Conciliación Obligatoria, que establece que las actuaciones administrativas sustanciales dentro de su ámbito están basadas en el principio de confidencialidad,
que obliga a mantener reserva de lo actuado, no sólo a las partes, sino al Conciliador mismo y, por ende, las actuaciones son insustanciadas.
Que, en tales circunstancias, resulta innecesario incurrir en un dispendio de actividad administrativa y de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata de dos Organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en consecuencia, se prevé la existencia de un sistema de información a través de un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a la jurisdicción administrativa, en los términos de la Ley Nº 24.635, para que sea consultado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley Nº 25.345.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 43
- Ley Nº 24635 (LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL)
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 15 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 80 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.
Reglamenta a:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 43
ARTICULO 2° - Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate.
Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y plurindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores.
Reglamenta a:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 44
ARTICULO 3° - El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. por Decreto N° 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 80 (Apartados segundo y tercero del artículo.)
Reglamenta a:
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 45
ARTICULO 4° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación de la presente reglamentación.
ARTICULO 5° - Este decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich