Decreto Nº 1506/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1506/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 23 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 54, Enero de 2002, página 41 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modificación del artículo 23 del Decreto N° 1387/01, disponiendo la actuación del B.C.R.A. como agente financiero. Determínanse los títulos públicos y garantías que no se computarán a los efectos de determinar el monto de la Deuda Pública Nacional o el límite de endeudamiento, previstos en las Leyes Nros. 24.156 y 25.152, respectivamente.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <hr> <p>DEUDA PUBLICA-BANCO CENTRAL-TITULOS PUBLICOS-GARANTIA</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 24.156 y 25.152 y el Decreto N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24156</li> <li>Ley Nº 25152</li> <li>Decreto Nº 1387/2001</li> </ul> <p>Que resulta conveniente modificar el Artículo 23 del Decreto N° 1387/01, disponiendo que la actuación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se limite a la función de agente financiero, sin que sea necesaria su actuación como agente de registro o custodia, tarea que se encomendará a entidades especializadas.</p> <p>Que a los efectos previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 24.156 y en el inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.152, no deberán computarse a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, respectivamente, los títulos públicos cuyos derechos creditorios se acepten para su conversión por Préstamos Garantizados, ni los Préstamos Garantizados o las garantías concedidas a su respecto sobre recursos que le corresponden a la Nacilas Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que otorguen al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial y a la Nación la contragarantía de recursos de coparticipación que a ellas les correspondan.</p> <p>Que ello es así porque aun cuando los títulos sujetos a conversión se conserven por la estructura financiera de la operación a determinados fines previstos en los contratos respectivos, el Estado Nacional es el beneficiario de los derechos económicos que otorgan, confundiéndose los pasivos con las acreencias que se neutralizan, toda vez que en ningún caso los acreedores de la REPUBLICA ARGENTINA podrán tener derecho simultáneo a los derechos creditorios que otorgan títulos públicos y a aquéllos que otorgan los Préstamos Garantizados que los sustituyen.</p> <p>Que lo mismo puede decirse de las operaciones del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, con las garantías que otorgue la Nación a su respecto, que tendrán como contrapartida las deudas de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que encomienden tal renegociación, las que otorgarán una contragarantía exacta afectando sus recursos, por lo que a los efectos del cómputo del endeudamiento deben compensarse ambas operatorias para registrar solamente los saldos deudores netos de los activos y pasivos relacionados.</p> <p>Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414 y los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23</span> </li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 57</span> </li> <li>Ley Nº 25152<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 57 (Inciso f))</span> </li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el Artículo 23 del Decreto N° 1387/01, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 23 - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - No se computarán a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 24.156 y en el inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.152, respectivamente.</p> <p>a) Los Títulos de la Deuda Pública que se apliquen a cualquiera de las operaciones de conversión previstas en los Títulos II, III y IV del Decreto N° 1387/01, aun cuando se conserven a los efectos de dichas operaciones y sujeto a que el Estado Nacional resulte Beneficiario de los pagos que se produzcan a su respecto.</p> <p>b) Las garantías otorgadas por la Nación o los Préstamos Garantizados asumidos por el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial en relación a las operaciones previstas en el Título III del Decreto N° 1387/01, sujeto a que el Estado Nacional o el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial tengan como contrapartida préstamos otorgados a las Provincias o a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con la garantía de los recursos de coparticipación que a ellas les correspondan, y hasta su concurrencia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001</li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 57</span> </li> <li>Ley Nº 25152<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA.- Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>