Decreto Nº 1506/2007

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1506/2007</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Octubre de 2007</p> <p>Boletín Oficial: 26 de Octubre de 2007</p> <p>Boletín AFIP Nº 125, Diciembre de 2007, página 2430 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Decreto Nº 380/2001 y sus modificaciones. Dispónese la exención del mencionado impuesto a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas, para depositar las sumas que perciben de los viajeros en concepto de tasas. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA</p> <p>VISTO el Expediente Nº S01:0193653/2003 y su agregado sin acumular Nº S01:0193654/ 2003, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y</p> <p>Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.</p> <p>Que el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.</p> <p>Que en tal sentido, cabe señalar que las compañías aéreas actúan como agentes de recaudación de fondos públicos con destino a diferentes organismos a través de la percepción y liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, de la Tasa de Seguridad y del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior.</p> <p>Que dichas compañías perciben sumas de los viajeros en concepto de tasas, las que luego deben transferir a los organismos oficiales destinatarios de las mismas.</p> <p>Que en tales condiciones corresponde disponer la exención de los débitos y créditos que se registren en las cuentas corrientes que las mencionadas compañías empleen de manera exclusiva para depositar los fondos provenientes de la percepción de las aludidas tasas.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001</li> <li>Ley Nº 25413<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente inciso:</p> <p>"c´) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y normas complementarias, así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior previsto por el Artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997, que integra el Fondo Nacional de Turismo."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Incorpora inciso c´) al primer párrafo)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano. - Julio M. De Vido.</p>