Decreto Nº 1517/1998
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Decreto Nº 1517/1998
LEY N° 25.063 - SU PROMULGACION
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Diciembre de 1998
Boletín Oficial: 30 de Diciembre de 1998
ASUNTO
DECRETO N° 1517/98 - Promúlgase parcialmente la Ley N° 25.063.
Cantidad de Artículos: 9
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO-IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA -IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 7 de diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos que tengan una fuerte incidencia social.
Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.
Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de competencia del mercado.
Que del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no alcanzados por el gravamen.
Que con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentren en situaciones similares.
Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el articulo 1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1)., que sustituye el inciso a), del primer párrafo del articulo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma; el inciso e) 5. Bis); en el inciso j) que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4. del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso g), del referido artículo; el inciso k); el inciso l) y el inciso m).
Que en cuanto a las disposiciones inherentes al Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido gravamen.
Que en relación a los cambios dispuestos en el tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias, entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el Poder Ejecutivo Nacional la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.
Que atento lo expresado, se estima conveniente observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión "-salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente-" contenida en el primer párrafo del artículo 5° segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 11, del referido tributo.
Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el artículo 6° del Titulo V Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso i) artículo 3° del referido tributo.
Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes Personales debe tenerse presente que las modificaciones introducidas al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a la valuación de los bienes computables par determinación del gravamen y cuidar de no afectar el de inversiones provenientes del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda, por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y l).
Que asimismo, respecto de las disposiciones sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenida por residentes en el país, la violación del principio de equidad que supondría una vigencia retroactiva de las mismas conducen a la necesidad de que su aplicación surta efe para los ejercicios que cierran con posterioridad a su puesta en vigencia o, en su caso, año fiscal en curso a d fecha.
Que en función de lo expuesto, se estima procedente observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia sus disposiciones, la expresión "y a partir de la vigencia da a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte inciso c) de dicho artículo.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso la Nación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25063
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 1
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 7 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 28 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
- Ley Nº 25063
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 77 (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 5
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 11
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 5
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 6
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 3
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 12
- Ley Nº 24073
- Constitución de 1994
- Ley Nº 23966 (T.O. 1997) (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)
- Ley Nº 25063 (IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO)
- Ley Nº 25063 (IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA)
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
ARTICULO 1 - En el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y modificaciones, obsérvanse:
a) En el inciso d) 1., que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión "En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de la referida norma.
b) El inciso e) 5. Bis).
c) En el inciso j) que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:
I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido articulo.
II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.
III El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.
d) El inciso k).
e) El inciso l).
f) El inciso m).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 1
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 28 (Inciso a) punto 4. observado. Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, (B.O. 2/8/99).)
ARTICULO 2 - En el artículo 4° del título III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a s Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:
a) El inciso i)
b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al articulo 77 de la ley del referido tributo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 4 (Ver Observaciones)
ARTICULO 3° - En el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, obsérvanse:
a) La expresión "-salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente-" contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo párrafo del mismo artículo, del referido tributo.
b) El artículo 11, del referido tributo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25063 (IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 5 (Ver observaciones)
ARTICULO 4° - En el artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del artículo 3°, del referido tributo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25063 (IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 6 (Ver obervaciones)
ARTICULO 5° - En el artículo 7° del Titulo VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley N° 23.966, Titulo VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y l).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23966 (T.O. 1997) (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 7 (Ver observaciones)
ARTICULO 6 - En el articulo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')", contenida en la última parte del inciso c) de dicho artículo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24073
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 Articulo Nº 12 (Ver observaciones)
ARTICULO 7° - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25063
ARTICULO 8° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
FIRMANTES
MENEM. - JORGE A. ROORIGUEZ. - ROQUE E. FERNANDEZ. - RAUL E. GRANiLLO OCAMPO. - GUIDO J. DI TELLA. - JORGE M. R. DOMINGUEZ. - ANTONIO E. GONZALEZ. - ALBERTO J. MAZZA. - SUSANA B.. DECIBE