Decreto Nº 1518/1994
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Decreto Nº 1518/1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 23 de Agosto de 1994
Boletín Oficial: 20 de Septiembre de 1994
ASUNTO
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Cantidad de Artículos: 3
DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
VISTO el artículo 40 de la Ley N. 24.241, modificada por Ley N. 24.347, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 40
- Ley Nº 24347
Que la norma citada dispone que el banco de la nación argentina constituya una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, modificando a tal efecto su Carta Orgánica.
Que la Ley N. 24.241 ha reservado para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del banco de la nación argentina, un régimen propio de inversiones, además de una garantía especial para los aportes de sus afiliados.
Que el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N. 24.241, modificada por Ley N. 24.347, establece que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el banco de la nación argentina deberá orientar no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales.
Que en esta primera etapa de la entrada en vigor de la Ley N. 24.241, se ha considerado oportuno establecer en un mínimo del veinte por ciento (20 %) y en un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la citada Administradora o en trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), lo que resulte menor, el monto destinado a los fines indicados en el considerando precedente, no pudiendo en ningún caso destinarse un porcentaje inferior al mínimo establecido.
Que a tal efecto, debe establecerse un régimen y metodología de inversión específico de acuerdo a las previsiones del artículo 40 antes comentado.
Que conforme lo establecido en el artículo 2 de la Carta Orgánica del banco de la nación argentina, aprobada por Ley N. 21.799, la nación argentina garantiza las operaciones del Banco.
Que, en el caso de aquellas instituciones cuya emisión de títulos valores cuenten con la garantía del Estado Naciónal, estos serán asimilables en cuanto a su calificación de riesgo, a un título público naciónal, conforme lo ha interpretado el banco central de la república argentina.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitucion Naciónal.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 40
- Ley Nº 24347
- Ley Nº 21799 Articulo Nº 2
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 1 y 2.)
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.
Artículo 40 - Reglamentación
1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:
a)Títulos valores emitidos por cualquiera del las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b)Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
c)Cédilas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.
d)Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".
2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.
3. EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA serrá el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley N° 24.347.
En tal carácter, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será competente para calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en el inciso d) del apartado 1 de la presente reglamentación.
4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.
Modificado por:
- Decreto Nº 163/2001 Articulo Nº 2 (Apartado 3 sustituido.)
ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.
Artículo 40 - Reglamentación
1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:
a)Títulos valores emitidos por cualquiera del las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b)Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
c)Cédilas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.
d)Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".
2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.
3.El Banco de la Nación Argentina será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por Ley 24.347.
4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.
Modificado por:
- Decreto Nº 163/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 1sustituido.)
ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.
Artículo 40 - Reglamentación
1.Establécese en un mínimo del veinte por ciento (20 %) y en un máximo del cincuenta porciento (50%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. O en trescientos millones de pesos ($300.000.000), lo que resulte menor, la proporción del fondo que será destinado a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347. En ningún caso la mencionada Administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido.
Dicha proporción podrá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:
a)Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241 y, particularmente, por el Banco de la Nación Argentina.
b)Depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c)Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el Banco de la Nación Argentina o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241.
2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.
3.El Banco de la Nación Argentina será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por Ley 24.347.
4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 40
ARTICULO 2° - La secretaria de seguridad social del ministerio de trabajo y seguridad social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naciónal del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CARO FIGUEROA