Decreto Nº 1522/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1522/1994</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Agosto de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 22 de Febrero de 2002</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1.371/94 - IMPUESTOS INTERNOS - Su modificación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-OBJETOS SUNTUARIOS</p> <p>VISTO el Expediente N° 616.779/94 del Registro del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y lo dispuesto por la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.371 del 11 de agosto de 1994, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)</li> <li>Decreto Nº 1371/1994</li> </ul> <p>Que la Ley de Impuestos Internos faculta al Poder Ejecutivo Nacional a modificar las alícuotas de los gravámenes previs-tos en la misma, con fundamento en la situación económica de determinada o determinadas industrias como así también, a dejar sin efecto las medidas adoptadas cuando deban recon-siderarse las causas que fundamentaron tales medidas.</p> <p>Que por el Decreto N° 2.717 del 29 de diciembre de 1993 se prorrogó la vigencia de los Decretos Nros. 2.664/92 artículos 1° y 3°, 1.020/93 y 1.700/93, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.</p> <p>Que el Decreto N° 2.664 del 29 de diciembre de 1992 prorroga la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 2.756 del 26 de diciembre de 1991 respecto de la reducción de alícuotas a tributar por el sector productivo de cubiertas y neumáticos y de la eliminación del gravamen a los productos de los sectores electrónico y electrodoméstico definidos en la misma.</p> <p>Que asimismo, deja sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y Il anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), respecto de todos o de determinados bienes comprendidos en las partidas N.C.C.A. 85.14, 84.12, 84.19, 85.06,85.07, 85.12,85.15 y, 92.11.</p> <p>Que el Decreto N° 1.020 del 17 de mayo de 1993 dejó sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en la Planilla II- Anexa al inciso b) del artículo 70 de la Ley de impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modifica-ciones), comprendidas en la partida N.C.C.A. 88.02 y sus respectivas observaciones.</p> <p>Que el Decreto N° 1.700 del 13 de agosto de 1993 sustituye el artículo 2° del Decreto N° 2.664/92 en cuanto a la definición de los bienes comprendidos en la partida 85.12.</p> <p>Que en los considerandos del Decreto N° 1.371 del 11 de agosto de 1994 se expresó la conveniencia de restablecer la aplicación de Impuestos Internos al sector electrónico, dero-gando la legislación suspensiva de la misma.</p> <p>Que el dispositivo del Decreto N° 1.371/94 incorpora al nuevo régimen a la totalidad de los bienes contemplados por las disposiciones de los Decretos Nros. 2.717 y 2.719 del 29 de diciembre de 1993</p> <p>Que de acuerdo a la intencionalidad expresada en los consi-derandos 2° y 3° del Decreto N° 1.371/94 corresponde al Poder Ejecutivo Nacional acotar la incorporación al régimen, únicamente, a las partidas 85.12,85.15 y 92.11 de la Planilla II Anexa al inciso b) del articulo 70 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).</p> <p>Que consecuentemente, es necesario restablecer la vigencia del Decreto N° 2.717/93, con sujeción a la salvedad de manifiesto en el párrafo que antecede.</p> <p>Que asimismo, lo manifestado funda su razón en que la voluntad expresa del Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del Decreto N° 1.371/94 es de aplicación restrictiva al sector electrónico.</p> <p>Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha jurisdicción han emitido opinión favorable.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2717/1993</li> <li>Decreto Nº 2664/1992</li> <li>Decreto Nº 2664/1992</li> <li>Decreto Nº 2756/1991</li> <li>Decreto Nº 1371/1994</li> <li>Decreto Nº 1371/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 1371/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Decreto N° 1.371 del 11 de agosto de 1994, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 1° - Los productos comprendidos en la Planilla II Anexa al inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se definen en el presente artículo, estarán alcanzados con la tasa del seis con cincuenta y cinco centésimos por ciento (6.55%) de dicho gravamen, a saber:</p> <p>85.12 Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.</p> <p>85.15 La totalidad de la partida.</p> <p>92.11 La totalidad de la partida".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1371/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Sustituyese el texto del articulo 2° del Decreto N° 1.371 del 11 de agosto de 1994, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 2° - Derógase el Decreto No. 2.719/93".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1371/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacio-nal del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DOMINGO F. CAVALLO</p>