Decreto Nº 1527/1986
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Decreto Nº 1527/1986
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Agosto de 1986
Boletín Oficial: 09 de Octubre de 1986
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Cantidad de Artículos: 3
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1139/1988 Articulo Nº 6
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-AREA ADUANERA ESPECIAL -TIERRA DEL FUEGO
EL REGIMEN PROMOCIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY Nro. 19.640 para el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
Que resulte necesario fijar los alcances de los beneficios promocionales acordados por la ley Nro. 19.640 respecto de las ventas de bienes originarios del área aduanera especial creada por dicha ley y que, efectuadas por sus productores generan hecho imponible en el impuesto al valor agregado verificado en el Territorio Continental Nacional.
Que el artículo 34 de la ley nro. 20.631, deriva al poder ejecutivo nacional para que, mediante reglamentación, determine los alcances de los tratamientos preferenciales con relación al gravamen mencionado, refiriéndose en forma expresa a la aplicación de tal obligación al régimen instaurado por la ley Nro. 19.640.
Que en orden a esa imposición y a fin de asegurar los derechos adquiridos y la continuidad de los programas emprendidos, el poder ejecutivo nacional dictó el decreto Nro. 1.943 del 19 de diciembre de 1974.
Que segun el artículo 3ro., inciso a) del decreto citado, la exención total del impuesto a las ventas se traduce en liberación total del ingreso a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nro. 20.631 de Impuesto al Valor Agregado; sin perjuicio de la sujeción de los responsables a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, incluyendo la facturación del impuesto.
Que las empresas radicadas en el área aduanera especial gozan de la exención (liberación, en el caso del impuesto al valor agregado) del pago de todo impuesto nacional "por hechos, actividades u operaciones" que se realicen en dicha área aduanera, tal como resulta del artículo 1ro. de la ley Nro. 19.640.
Que en el caso específico de las empresas manufactureras, la franquicia contemplada en los artículos 1ro. y 13 y concordantes de la ley Nro. 19.640, permite fijar el alcance de la exención (o liberación) con límite en el desprendimiento del dominio de los bienes producidos por el sujeto productor exportador, por lo cual toda tributación al valor agregado queda comprendida dentro de la franquicia, tanto la que fuera consecuencia de la exportación como la que lo fuera con motivo de la transferencia de dominio a título oneroso a otros sujetos radicados en el territorio nacional continental.
Que en la medida en que las empresas radicadas en el área aduanera especial demuestran el origen fueguino de la mercadería que industrializan y venden, el proceso económico debe ser atribuido a dicha área y gozar, consecuentemente, de la liberación de ingresar el impuesto al valor agregado; ya que la entrega de la mercadería es sólo uno de los parámetros que la ley contempla a efectos de determinar el momento a partir del cual el impuesto es adeudado, sin que sea el lugar donde tal entrega se produce un elemento para definir la aplicabilidad o no de la liberación del pago del impuesto al valor agregado.
Que es oportuno señalar que la ley Nro. 19.640 que instituyó el "Régimen Especial Fiscal y Aduanero" para el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conformó un marco normativo de carácter promocional instrumentado a través de franquicias tributarias, que evidencia la intención del legislador de fomentar y promover la región mas austral del país, para dar con ello adecuada respuesta a la necesidad geopolítica de la Nación de alcanzar y mantener una efectiva ocupación y un creciente desarrollo en el mencionado territorio.
Que la interpretación de sus normas exige dar pleno efecto a la intención del legislador computándose la totalidad de los preceptos de manera que armonicen el ordenamiento jurídico restante (diversos regímenes promocionales vigentes en el país) y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, teniendo a la vez presente que las franquicias tributarias incorporadas a un régimen promocional quedan puestas al servicio de una finalidad que trasciende lo puramente fiscal y que reviste caracteres propios.
Que la Corte Suprema de Justicia sostiene que, la interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan solo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responde a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas a las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor.
Que es conveniente establecer reglas claras que garanticen el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos por el legislador.
Que la interpretación que se sustenta en este decreto ha sido la práctica administrativa observada en la aplicación de la ley Nro. 19.640 por parte de las distintas autoridades y organismos de contralor, por lo que todo cambio de criterio puede alterar los legítimos derechos a intereses patrimoniales de las compañías que se han radicado en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur al amparo de sus prescripciones, desalentando el desarrollo de la región.
Que en la emergencia se ha expedido favorablemente el servicio técnico específico, así como también la dirección general de asuntos jurídicos del ministerio de economía, contándose con el asesoramiento de la procuración del tesoro de la Nación.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al poder ejecutivo nacional por los artículos 86, inciso 2 de la constitución nacional y 34 de la Ley Nro. 20.631 de impuesto al valor agregado.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
- Ley Nº 20631 Articulo Nº 34 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 86 (Inciso 2)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - A los fines de la aplicación del impuesto al valor agregado las ventas de bienes que en los términos de la Ley Nro. 19.640 revistieran la calidad de originarios del área aduanera especial, efectuadas por sus productores, están comprendidas en los beneficios promocionales acordados por dicha ley, resultándoles de aplicación las disposiciones del artículo 3ro., inciso a), del Decreto Nro. 1.943 del 19 de diciembre de 1974, aun cuando las mismas hayan sido realizados o se realicen en el territorio continental nacional o generaren hecho imponible en el mismo.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1943/1974 Articulo Nº 3
ARTICULO 2° - La interpretación que antecede resulta de aplicación desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nro. 20.631 de Impuesto al Valor Agregado.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1977)
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - SOURROUILLE - TROCCOLI - BRODERSOHN