Decreto Nº 1570/2001
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Decreto Nº 1570/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 01 de Diciembre de 2001
Boletín Oficial: 03 de Diciembre de 2001
ASUNTO
Reglas a las que ajustarán sus operatorias las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina. Establécense restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras. Vigencia.
Cantidad de Artículos: 11
Entrada en vigencia establecida por el articulo 9
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 71/2002 Articulo Nº 1 (Normas reglamentarias del régimen cambiario)
- Decreto Nº 1582/2001 Articulo Nº 9
- Ley Nº 25557 Articulo Nº 3
ENTIDADES FINANCIERAS-BANCOS-RETIRO DE FONDOS-REGIMEN DE CONVERTIBILIDAD
VISTO la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, las Leyes Nº 23.928, Nº 25.246, Nº 25.345, Nº 25.413 y Nº 25.466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los Decretos Nº 530 del 27 de marzo de 1991 y Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19359
- Ley Nº 21526 (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS)
- Ley Nº 23928
- Ley Nº 25246
- Ley Nº 25345
- Ley Nº 25413
- Ley Nº 25466
- Código Aduanero Articulo Nº 609
- Código Aduanero Articulo Nº 632
- Decreto Nº 530/1991
- Decreto Nº 1387/2001
Que hasta que se completen las operaciones previstas en el Decreto Nº 1387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la economía.
Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466.
Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.
Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.
Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.
Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.
Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413.
Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.
Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios países.
Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se estima necesario.
Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas.
Que para los aspectos que requerirían la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar el trámite normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1387/2001
- Decreto Nº 25466/2001
- Ley Nº 23928
- Ley Nº 25345 Articulo Nº 1
- Ley Nº 25413
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1, 2 y 3)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º - Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) (*Nota de redacción: Derogado por Ley N° 25.557)
c) (*Nota de redacción: Derogado por Ley N° 25.557).
Modificado por:
- Ley Nº 25557 Articulo Nº 2 (Incisos b) y c), derogados.)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25561 Articulo Nº 16 (Suspende por 90 días la aplicación de la Ley N° 25.557)
ARTICULO 1º - Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses. Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones de conversión de Dólares Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1646/2001 Articulo Nº 4 (Exímese a las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del cumplimiento de lo dispuesto para el caso de los títulos en pesos que se convirtieron en Préstamos Garantizados en pesos.)
ARTICULO 2º - Prohíbense las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente los importes acreditados correspondientes a rubros laborales, sean éstos sueldos, haberes, remuneraciones o indemnizaciones; pensiones, jubilaciones y otros previsionales; beneficios sociales y de la seguridad social; y los de carácter alimentario en general, eximiéndoselos de la restricción y limitación aquí establecida o de la que resulte de cualquier modificación a su respecto, en orden a permitir su libre y entera disponibilidad por parte de su titular.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Modificado por:
- Ley Nº 25557 Articulo Nº 1 (Párrafo segundo del inciso a), incorporado.)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25561 Articulo Nº 16 (Suspende por 90 días la aplicación de la Ley N° 25.557)
ARTICULO 2º - Prohíbense las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1606/2001 Articulo Nº 2 (Exclusiones al ámbito de aplicación del inciso b))
- Decreto Nº 1606/2001 Articulo Nº 1 (Exclusiones al ámbito de aplicación del inciso a))
ARTICULO 3º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.
ARTICULO 4º - Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley Nº 21.526, aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en la Ley Nº 25.466.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21526
- Ley Nº 25466
ARTICULO 5º - Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que se realicen por cuenta y orden de sus clientes.
ARTICULO 6º - Los deudores que se encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán realizar las operaciones de cancelación previstas en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01.
Modificado por:
- Decreto Nº 469/2002 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 6º - Los deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberán requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01.
De igual posibilidad gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad acreedora.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 30 (Inciso a))
- Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 39
ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Modificado por:
- Decreto Nº 1606/2001 Articulo Nº 3 (Sustituido)
ARTICULO 7º - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 8º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el servicio.
ARTICULO 9º - El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
ARTICULO 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Adalberto Rodríguez Giavarini. - Domingo F. Cavallo. - José G. Dumón. - Daniel A. Sartor. - Jorge E. De La Rúa. - Ramón B. Mestre. - José H. Jaunarena. - Andrés G. Delich. - Carlos M. Bastos. - Hernán S. Lombardi. - Héctor J. Lombardo.