Decreto Nº 160/2005

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 160/2005</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 25 de Febrero de 2005</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Marzo de 2005</p> <p>Boletín AFIP Nº 93, Abril de 2005, página 645 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS. Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos establecido por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias. Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 6</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 279/2008<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Incremento de los haberes)</span> </li> <li>Decreto Nº 764/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNICOS-CONICET-INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA-INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL-INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS</p> <p>VISTO las Leyes N° 22.929 y sus modificatorias y N° 24.241 y sus modificatorias, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22929</li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> </ul> <p>Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos.</p> <p>Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley N° 24.241 dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.</p> <p>Que, como consecuencia de lo señalado, también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.</p> <p>Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión.</p> <p>Que en tal sentido, resulta menester establecer para los investigadores científicos y tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.</p> <p>Que la necesidad de dar una solución inmediata a la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.</p> <p>Que, por otra parte, resulta conveniente encomendar la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de este decreto.</p> <p>Que se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incs. 1, 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> <li>Ley Nº 22929</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 22929</li> </ul> <p>Art. 2° - Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22929<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> </ul> <p>Art. 3° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de las normas del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22929</li></ul> <p>Art. 4° - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, y del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22929</li></ul> <p>Art. 5° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su publicación, las normas complementarias que fuere menester.</p> <p>Art. 6° - El presente decreto regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 7° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li></ul> <p>Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - José J. B. Pampuro - Rafael A. Bielsa - Roberto Lavagna - Horacio D. Rosatti - Daniel F. Filmus - Alicia M. Kirchner - Carlos A. Tomada - Ginés M. González García - Aníbal D. Fernández.</p>