Decreto Nº 1633/2006

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1633/2006</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 09 de Noviembre de 2006</p> <p>Boletín Oficial: 14 de Noviembre de 2006</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS - Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, a fin de reglamentar el régimen establecido por la Ley Nº 26.111.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IVA-COMBUSTIBLES-ESTACION DE SERVICIO</p> <p>VISTO la Ley Nº 26.111 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 26111</li> <li>Decreto Nº 692/1998<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> </ul> <p>Que la Ley Nº 26.111 incorporó a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un artículo que dispone que los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentran obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles, conforme lo establecido por el segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del mencionado tributo, el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, de acuerdo con los valores que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p> <p>Que resulta necesario reglamentar el referido régimen mediante la modificación de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones</p> <p>Que de acuerdo con el análisis realizado por los organismos técnicos competentes en la materia, debe acotarse el monto del pago a cuenta dispuesto, a un importe que no supere los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.</p> <p>Que, por otra parte, debe precisarse que el cómputo del pago a cuenta será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.</p> <p>Que, asimismo, debe facultarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a efectos de que dicte las normas complementarias vinculadas con el cómputo del referido pago a cuenta.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 26.111, a través del primer párrafo in fine del artículo incorporado a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 50 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 26111</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (Segundo Artículo incorporado a continuación del art. 50)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Segundo Artículo incorporado sin número a continuación del Art. 9º)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 89 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.</p> <p>El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.</p> <p>Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (Segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 50)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 692/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (Segundo Artículo sin número, incorporado)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las adquisiciones de reactivos químicos entregados, facturados y efectivamente abonados a partir de día de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.111, no pudiendo computarse por el año calendario 2006 un monto superior a los PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por establecimiento.</p> <p>Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Felisa Miceli.</p>