Decreto Nº 1637/2001
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 1637/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Diciembre de 2001
Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 2001
Boletín AFIP Nº 54, Enero de 2002, página 64
ASUNTO
DECRETO N° 1637/2001 - Autorízase a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, a deducir las cuotas correspondientes al seguro de vida colectivo facultativo de los haberes del personal que haya adherido al mismo, juntamente con las cuotas del seguro de vida colectivo obligatorio. Decreto N° 691/2000. Modificación.
Cantidad de Artículos: 3
SEGURIDAD SOCIAL-REMUNERACION-REDUCCION SALARIAL-EMPLEADOS PUBLICOS
VISTO el Decreto N° 691 de fecha 11 de agosto de 2000, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 691/2000
Que el decreto mencionado instituyó un régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 353 de fecha 15 de septiembre de 2000 se estableció la conformación y alcance de los nuevos códigos de descuento que ordena el régimen mencionado en el considerando que precede.
Que dicho decreto excluye las retenciones de ley, del porcentaje de afectación destinado a garantizar el cumplimiento de las prestaciones que contraigan los agentes, y de la aplicación de los nuevos códigos que se implementan.
Que resulta necesario facilitar al personal las gestiones que permitan continuar con una práctica permanente y generalizada, dirigida a promover su cobertura personal generada como consecuencia de su situación laboral.
Que atento el alcance del marco normativo que regula el régimen legal de seguro de vida colectivo obligatorio, y lo que en la operatoria general es su extensión como seguro de vida colectivo facultativo, es conveniente considerar este último dentro de los procedimientos administrativos y formales para la retención de las cuotas, que corresponden al principal.
Que abordado tal aspecto desaparece la razón que en su oportunidad justificó que el Decreto N° 691/2000, en su artículo 1°, refiera a las primas por seguros.
Que en virtud de ello corresponde ceñir el alcance que asigna el Decreto N° 691/2000 en relación a los seguros, a fin de adecuarlo a las prestaciones que posibilita el objeto social de las respectivas entidades comprendidas.
Que en tal sentido resulta necesario limitar el alcance del artículo 1° del Decreto 691/2000, atento que el régimen generado por dicha norma sólo comprende las amortizaciones y servicios de préstamo, pagos por consumo y cuotas sociales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 691/2000 Articulo Nº 1
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Autorízase a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, a deducir las cuotas correspondientes al seguro de vida colectivo facultativo de los haberes del personal que haya adherido al mismo, conjuntamente con las cuotas del seguro de vida colectivo obligatorio.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 8
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 691 de fecha 11 de agosto de 2000, modificado por el Decreto N° 1040 de fecha 9 de noviembre de 2000, por el siguiente texto:
"ARTICULO 1° - Ambito de aplicación. Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumo y cuotas sociales."
Modifica a:
- Decreto Nº 691/2000 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo