Decreto Nº 1670/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1670/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Noviembre de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Diciembre de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 90, Enero de 2005, página 33 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Otórgase un subsidio a los beneficiarios de las prestaciones previsionales a cargo del Régimen Previsional Público del mencionado sistema, estableciéndose que será abonado por única vez simultáneamente con los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2004.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias y 24.463 y sus modificatorias, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Ley Nº 24463</li> </ul> <p>Que el ESTADO NACIONAL a través del Régimen Previsional Público del Sistema un continuo esfuerzo por paliar los perjuicios de la grave crisis que ha sufrido la NACION ARGENTINA, ha dispuesto progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios correspondientes y creado un Suplemento por Movilidad a partir del 1º de septiembre del presente año.</p> <p>Que en la actualidad, la mayor recaudación registrada en los recursos de la Seguridad Social, si bien no permite afrontar un incremento permanente en los haberes de los beneficiarios del referido Régimen, torna factible el otorgamiento de un subsidio por única vez, equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), a aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de pensiones no contributivas, abonadas respectivamente, por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo establecido por el articulo 9º, inciso 3, de la Ley Nº 24.463.</p> <p>Que la naturaleza de dicho subsidio impone que deba ser abonado por beneficiario y que para la determinación del derecho a percibirlo, deban computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir.</p> <p>Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.</p> <p>Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24463<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li></ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Otórgase un subsidio equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios de las prestaciones previsionales a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de las pensiones no contributivas abonadas, respectivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo establecido por el articulo 9º, inciso 3, de la Ley Nº 24.463.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24463<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li></ul> <p>Art. 2º - Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.</p> <p>Art. 3º - Establécese que el subsidio otorgado por el articulo 1º será abonado, por única vez, simultáneamente con los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2004 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.</p> <p>Art. 4º - Para el supuesto de que el subsidio que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, según correspondiere, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.</p> <p>Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Alicia M. Kirchner. - Carlos A. Tomada</p>