Decreto Nº 171/1992
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Decreto Nº 171/1992
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 23 de Enero de 1992
Boletín Oficial: 27 de Enero de 1992
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Instituto Nacional de Reaseguros. Su disolución y cración del Fondo para el financiamiento del Pasivo. Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23349 y sus modificaciones. Su modificación.
Cantidad de Artículos: 14
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-EMERGENCIA ECONOMICA -REFORMA DEL ESTADO-INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO-LIQUIDACION DE SOCIEDADES-FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PASIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS-RECURSOS FINANCIEROS -RETIRO VOLUNTARIO
Las Leyes N° 19.550 y sus modificatorias N° 20.705, 23.696, 23.697 y 23.928 y los Decretos N° 1105 del 20 de octubre de 1989, 1615 del 21 de agosto de 1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991 y lo solicitado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19550
- Ley Nº 20705
- Ley Nº 23696
- Ley Nº 23697
- Ley Nº 23928
- Decreto Nº 1105/1989
- Decreto Nº 1615/1991
- Decreto Nº 2284/1991
Que es forzoso continuar afianzando y profundizando la libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional.
Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha declarado la emergencia de todo el sector público, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a que cese tal situación.
Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción de la Ley N° 23.928, imponen con urgencia la necesidad de eliminar las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes implican restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.
Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de las restricciones hoy existentes.
Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no existen.
Que la CONSTITUCION NACIONAL sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional.
Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley N° 23.928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente contrarias al interés de los consumidores.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la estabilidad perpetuando la existencia de precios de bienes o servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.
Que el Decreto N° 1615 del 21 de agosto de 1991 ha declarado al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR) sujeto a privatización en los términos del art. 9 de la Ley N° 23.696, encontrándose el mencionado Decreto sujeto a ratificación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley aprobatorio del Decreto N. 1615 del 21 de agosto de 1991 y de creación de un Fondo para el financiamiento de pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (INdeR), integrado con el producido de la modificación de la ley de Impuestos Internos (t. o. 1979) y sus reformas.
Que el proyecto precitado no ha sido aún tratado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y la situación económico financiera del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR) se ha visto sensiblemente agravada, lo que le impide el regular desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas.
Que la proyección de esta delicada situación sobre el presupuesto nacional puede comprometer los objetivos en materia de gasto público y su correcta financiación.
Que por otra parte la traslación de ese crítico estado al mercado del seguro es una grave amenaza e incertidumbre para su normal funcionamiento, con las implicancias que ello acarrea para con los asegurados.
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo plan de recuperación económica debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsan simultáneamente la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.
Que atento a lo expuesto resulta imprescindible adoptar las pertinentes medidas fiscales tendientes a solucionar el apremiante estado económico del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR), mediante la específica institución de un Fondo para el financiamiento de sus pasivos.
Que a efectos de obtener los recursos necesarios para integrar el citado Fondo, incidiendo lo menos posible en los ingresos provinciales provenientes de la coparticipación, se considera conveniente introducir modificaciones en la imposición a los consumos relativas al tratamiento tributario aplicable al sector involucrado.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el PODER EJECUTIVO, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley "(conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael "Derecho Administrativo" 1954, t. 1, pág. 3091). También la CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACION le ha dado acogida a esta postura doctrinaria. (Fallos 11-405; 23-257)
Que asimismo ha señalado la CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACION que la CONSTITUCION NACIONAL no reconoce los derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuren en el caso los requisitos que lo legitiman.
Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede ser entendido de modo tal que impida proveer últimamente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio de las leyes N° 23.696, 23.697 y 23.928 y está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos-leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23696
- Ley Nº 23928
- Decreto Nº 1615/1991
- Ley Nº 3764
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)
- Ley Nº 23697
Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1: Déjase sin efecto a partir del 1 de enero de 1992 el régimen de cesión obligatoria de reaseguros al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR). La mencionada sociedad continuará operando a partir de esa fecha y hasta su disolución como reasegurador facultativo en la totalidad de los ramos.
ARTICULO 2: Declárase disuelto a partir del 31 de marzo de 1992 el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR).
ARTICULO 3: Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la designación de los funcionarios necesarios para la liquidación según las normas de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19550 (T.O. 1984) (SOCIEDADES COMERCIALES)
ARTICULO 4: Créase el Fondo para el financiamiento de pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR) cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cubrir los compromisos derivados de su operatoria. El Fondo se integrará con los recursos asignados en el artículo 5°.
ARTICULO 5: El Fondo para el financiamiento de pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR), se integrará con el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
Una vez cumplidos los objetivos previstos en el artículo 4, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propiciará la derogación del impuesto cuya afectación se dispone en el párrafo anterior.
El remanente que pudiere resultar de la liquidación del Fondo se distribuirá de conformidad al régimen establecido en la Ley N° 23.548.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23548
- Ley Nº 3764 Articulo Nº 65 (LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)
ARTICULO 6: La recaudación de impuestos internos afectado al Fondo para el financiamiento de los pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR) deberá ser girado por el Banco de la Nación Argentina diariamente y en forma automática a la cuenta del mencionado INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR).
ARTICULO 7º. - Modificase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.Incorpórese como punto 5) del inciso b) del articulo 5º, el siguiente:
"5) Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informan las aseguradoras al reasegurador.
2.Sustitúyese el punto 2) del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:
"2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones."
3.Incorpórense como antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 9º, los siguientes:
"En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros."
"Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes."
Modificado por:
- Decreto Nº 355/1992 Articulo Nº 1 (Sustituye)
ARTICULO 7.- Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituído por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Incorpórase como punto 5., del inciso b), del artículo 5°, el siguiente:
"5. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato".
2. Elimínase el punto 2., del inciso j), del artículo 6°.
3. Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 9° el siguiente:
"En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la base imponible estará dada por el precio total de la emisión de la póliza, o en su caso, de suscripción del respectivo contrato."
Modifica a:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 5 (Incorpora punto 5 del inciso b).)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 6 (Elimina punto 2 del inciso j).)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 9 (Incorpora anteúltimo párrafo.)
ARTICULO 8: Autorízase a los funcionarios a cargo de la liquidación a implementar un régimen de retiro voluntario para el personal del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR) en los plazos y condiciones que resulten compatibles con el proceso liquidatorio.
ARTICULO 9: Cése para los períodos posteriores al 30 de junio de 1991 el ofrecimiento en reaseguro a las entidades de seguros de la plaza, de las cesiones recibidas por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (INdeR).
ARTICULO 10: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultado para determinar el alcance de las normas aprobadas por el presente.
ARTICULO 11.- Deróganse todas las normas y disposiciones que se opongan a las del presente decreto.
ARTICULO 12 - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las disposiciones contenidas en sus artículos 5° y 7º las que tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de abril de 1992, inclusive."
Modificado por:
- Decreto Nº 355/1992 Articulo Nº 1 (Sustituye.)
ARTICULO 12.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las disposiciones contenidas en sus artículos 5° y 7°, las que tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha fecha.
ARTICULO 13: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente decreto.
ARTICULO 14: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO