Decreto Nº 172/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 172/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Enero de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Enero de 2002</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. Establécese la retribución que por todo concepto perciben los funcionarios que se desempeñen en cargos políticos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL-PODER EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENTE DE LA NACION-FUNCIONARIOS PUBLICOS-JEFE DE GABINETE DE MINISTROS-MINISTROS-SECRETARIO DE ESTADO</p> <p>VISTO los Decretos Nros. 23 del 23 de diciembre de 2001 y 157 del 21 de enero de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 23/2001</li> <li>Decreto Nº 157/2002</li> </ul> <p>Que el artículo 1° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001 fijó en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) la retribución bruta que, por todo concepto, debe percibir el Presidente de la Nación.</p> <p>Que el artículo 2° del citado decreto determinó que los funcionarios y agentes de la Administración Pública Nacional, no podían percibir, por todo concepto, una retribución superior a la asignada al Presidente de la Nación.</p> <p>Que la restricción establecida en el citado artículo 2° del Decreto N° 23/01 importaba paralizar el normal funcionamiento de las estructura medias del Estado a cargo de los agentes de la Administración Pública.</p> <p>Que a través del Decreto N° 157 del 21 de enero de 2002 se aclaró que las retribuciones de los funcionarios, empleados y demás personas vinculadas con la Administración Pública Nacional y comprendidas en los alcances del artículo 2° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001, deberían adecuarse, según cada caso, a los lineamientos contemplados en el marco normativo vigente con anterioridad al dictado de esta última norma, a fin de no afectar la carrera administrativa.</p> <p>Que resulta entonces aconsejable reiterar que la retribución bruta, oportunamente fijada por el artículo 1° del Decreto N° 23 del 23 de diciembre de 2001 para el Presidente de la Nación, se mantiene en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000).</p> <p>Que deviene procedente establecer que la retribución que por todo concepto perciben los funcionarios que se desempeñen en un cargo político en la Administración Pública centralizada y descentralizada o en cualquier otro ente público, no podrá superar en ningún caso, la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000).</p> <p>Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 23/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 157/2002</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 1)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - La retribución mensual que, por todo concepto, percibe el Presidente de la Nación, es de PESOS TRES MIL ($ 3.000) una vez practicadas las deducciones correspondientes a la seguridad social y las de carácter impositivo, previstas en la legislación vigente.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 344/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Aclárase que la retribución bruta que por todo concepto percibe el Presidente de la Nación, asciende a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000).</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 23/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Establécese que la retribución del Jefe de Gabinete de Ministros, de los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, autoridades superiores y miembros de Directorios o representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los organismos autárquicos o descentralizados en cuya economía participe el Estado Nacional en forma mayoritaria, así como la de cualquier otro funcionario que desempeñe un cargo político en cualquier otro ente público, no podrá superar bajo ningún concepto, la suma indicada en el artículo anterior.</p> <p>ARTICULO 3° - Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo precedente, aquellos agentes de la Administración Pública nacional que, en su condición de tales, hayan sido designados a cargo de la jurisdicción a la que pertenecen.</p> <p>ARTICULO 4° - Invítase a adherir a las disposiciones del presente decreto a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge L. Remes Lenicov.</p>