Decreto Nº 1755/1990

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1755/1990</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 05 de Septiembre de 1990</p> <p>Boletín Oficial: 10 de Septiembre de 1990</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Establécese un régimen general para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional al 30 de junio de 1989.</p> <p>Cantidad de Artículos: 17</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> </ul> <hr> <p>EMERGENCIA ECONOMICA-DEUDA INTERNA-CANCELACION DE CREDITOS -CANCELACION DE DEUDAS-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL -ENTES AUTARQUICOS-EMPRESAS DEL ESTADO-SOCIEDADES DEL ESTADO</p> <p>VISTO el Decreto Nro. 326 de 7 de febrero de 1977, parcialmente modificado por el Decreto Nro. 2.039 del 13 de julio de 1977, mediante el cual se establece un procedimiento especial para la actualización de deudas y créditos entre Organismos, Empresas y Sociedades Estatales Nacionales, y,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 326/1977</li> <li>Decreto Nº 2039/1977</li> </ul> <p>Que el Decreto Nro. 326 de fecha 7 de febrero de 1977 establece en su artículo 3ro., que la actualización de las citadas deudas y créditos se efectúe sobre la base de la variación del Indice de Precios Mayoristas No Agropecuarios Total, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, producida entre el mes cuando debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquél en que el pago se realice.</p> <p>Que, de tal manera, el régimen vigente concede a los organismos deudores un plazo de gracia tácito de entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días a partir de la fecha de vencimiento de sus deudas, sin que durante ese lapso los montos originales de aquellos estén sujetos a ningún tipo de ajuste ni de recargos por mora.</p> <p>Que la utilización sistemática de dichos plazos de gracia por parte de los organismos deudores puede ocasionar a los acreedores una considerable carga financiera, derivada de los intereses punitorios que éstos deben afrontar ante la imposibilidad de cumplir en término sus compromisos de pagos a terceros; de la cual no son resarcidos con la mera cobertura de la desvalorización monetaria contemplada por la norma de referencia.</p> <p>Que resulta conveniente modificar el citado régimen de actualización de deudas, a efectos de propender a la normalización del desenvolvimiento económico-financiero de los organismos afectados.</p> <p>Que, asimismo, resulta administrativamente razonable proceder al ordenamiento, en una sola norma legal, del régimen en consideración, habida cuenta de las modificaciones efectuadas sobre el mismo hasta el presente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 326/1977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Establecer un régimen general para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional al 30 de junio de 1989, con el objeto de proceder a su cancelación mediante compensación, pago, o cualquier otra forma cancelatoria a convenir, aceptándose refinanciaciones o novaciones de conformidad con los términos del Artículo 36 de la Ley N. 23.697.</p> <p>ARTICULO 2° - Queda comprendido en el concepto de Estado Nacional, la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con capital mayoritario estatal, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el cual el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Queda incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Se encuentra comprendida en el presente régimen en carácter de particular, toda persona física o jurídica que tenga créditos o deudas con el Estado Nacional al 30 de junio de 1989.La Autoridad de Aplicación podrá excluir de los alcances de este decreto, mediante dictado de "resolución expresa" de carácter general, aquellos casos en los que, en razón de su monto o entidad no se estime pertinente la aplicación del régimen que aquí se instituye.</p> <p>ARTICULO 4° - El MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y designará como Coordinador General a UN (1) funcionario con rango no inferior a Director Nacional o General categoría VEINTICUATRO(24) el que tendrá a su cargo la administración, ejecución, supervisión y control del sistema de compensación. Cada jurisdicción que deba intervenir en el sistema deberá asignar funciones de coordinador a un funcionario con categoría no inferior a VEINTICUATRO (24), quien será responsable del cumplimiento de los objetivos dentro del área de su competencia, colaborando en todo con el Coordinador General, conforme a las normas que a tal efecto se dicten. Cuando sea requerida la participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado, ésta podrá disponer que la misma se concrete por intermedio de los servicios jurídicos o asesoría correspondiente a la jurisdicción de que se trate.</p> <p>ARTICULO 5° - El presente régimen se aplicará en etapas: a) En la primera de ellas se determinarán y conciliarán los débitos y créditos entre el Estado Nacional y los particulares, procediéndose a la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles. Cuando no fuere factible proceder a la compensación legal, por ausencia de alguno de los requisitos establecidos por el Código Civil, podrá arribarse a acuerdo de partes, para la determinación y conciliación de los débitos y créditos recíprocos. b) En la segunda etapa se procederá a proponer y concluir acuerdos para cancelar los saldos netos resultantes de la primera etapa, a cuyo efecto se podrán establecer modalidades y plazos de pago mediante refinanciaciones y novaciones.</p> <p>ARTICULO 6° - La Autoridad de Aplicación a propuesta del Coordinador General deberá: a) dictar las normas que regulen el funcionamiento del sistema de compensaciones y cancelaciones complementando las establecidas por el presente decreto. b) fijar plazos y requisitos a los que se ajustarán los trámites a seguir. c) registrar y conciliar el monto de los débitos y créditos que se incorporan al régimen conforme a lo dispuesto en este decreto. d) establecer, en caso de ausencia de normas legales o contractuales, en forma general o particular, planes de pago indicando número de cuotas, importes mínimos, régimen de actualización y/o intereses. e) expedir certificaciones de crédito de saldos netos conforme al inciso b) del Artículo 3 precedente, los que serán título suficiente para iniciar las acciones conducentes a su recuperación. La enunciación precedente no es taxativa quedando la Autoridad de Aplicación facultada para realizar los actos necesarios a fin de dar cumplimiento en tiempo y en forma a las funciones que se le encomiendan, así como para solicitar toda la información que estime necesaria a los organismos intervinientes y a los particulares y aceptar o denegar planes de pago especiales.</p> <p>ARTICULO 7° - Los particulares que queden comprendidos en el presente régimen y los entes del Estado Nacional estarán obligados a declarar, en los plazos y con las formalidades que establezca la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el Artículo 6 del presente decreto, los débitos y créditos recíprocos correspondientes a obligaciones líquidas, exigibles y vencidas al 30 de junio de 1989 inclusive que no hubieran sido canceladas a la fecha de publicación de este decreto.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 793/1994, art. 10</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 793/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - Igual obligación que la prevista en el artículo anterior tendrá que cumplir, con carácter general, presentado ante la entidad estatal de que se trate la respectiva declaración jurada de créditos y deudas a los que se refiere el artículo 1° de este decreto, toda persona física o jurídica cada vez, que a partir de la fecha de publicación del presente y durante el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, deba presentarse ante el Estado o ante cualquiera de las entidades definidas en el artículo 2°, para reclamar o percibir sumas de dinero; para hacer efectivos créditos a su favor, de cualquier causa o naturaleza; para presentar propuestas y ofertas de provisión de bienes y/o servicios o locación de obras y/o servicios o aceptar adjudicaciones u ordenes de provisión o compra en licitaciones públicas, concursos de precios, adquisiciones directas o cualquier otra modalidad prevista para el llamado o contratación de que se trate o para realizar en las entidades financieras oficiales del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES las siguientes operaciones: solicitar créditos, avales, fianzas de cualquier naturaleza y para cualquier fin; solicitar financiaciones y restructuraciones de deudas; solicitar apertura de cartas de crédito y, en general, cursar operaciones de comercio exterior que impliquen un compromiso por parte del Estado. Cada entidad receptora de las respectivas declaraciones juradas deberá remitir en forma inmediata, un ejemplar de la misma al Coordinador General.</p> <p>ARTICULO 9° - Cuando los montos de los créditos y deudas a que se refiere el presente decreto no hayan sido conciliados por los particulares y los entes del Estado Nacional interesados, en la forma y plazos que determina la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto por el Artículo 6, estos últimos elevarán las actuaciones pertinentes con un informe circunstanciado al Coordinador General el que procurará que las partes lleguen a soluciones conciliatorias. Si dentro del plazo que a tal efecto se establezca no se arribare a un acuerdo, el Coordinador General elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que determinará el monto que reuniese indiscutiblemente las condiciones requeridas para la procedencia de la compensación legal el cual se incorporará al presente régimen. Cuando el remanente sea un saldo a favor de un ente del Estado Nacional, éste iniciará la acción judicial para obtener su reconocimiento y pago, en forma directa. Si el remanente fuera un saldo a favor de un particular, éste quedará en libertad de gestionarlo por las vías que estime pertinente utilizar. La Autoridad de Aplicación comunicará su resolución a la autoridad jurisdiccional del respectivo ente.</p> <p>ARTICULO 10 - En el caso en que los créditos y las deudas estén radicadas dentro de un mismo organismo o jurisdicción del Estado, todo el trámite administrativo y de negociación previo a la intervención de la Autoridad de Aplicación, se llevará a cabo en dicho ámbito, quedando facultado cada organismo a establecer su propia metodología de trabajo, debiendo observar en todos los casos los siguientes principios básicos: a) Mínimo trámite administrativo. b) Rápida y clara implementación. c) Transparencia de procedimientos. d) Intervención de la máxima autoridad, por sí o por delegación, en los aspectos resolutorios de la negociación.</p> <p>ARTICULO 11 - En caso que los organismos del Estado intervinientes no provean la información necesaria para iniciar o proseguir el trámite de compensación establecido por este decreto, el Coordinador General los intimará para que en el plazo perentorio de QUINCE (15) días den cumplimiento a tales obligaciones. De persistir el incumplimiento la Autoridad de Aplicación cursará la intimación al Ministro o Subsecretario o Secretario de la Presidencia de la Nación de la jurisdicción de que se trate, para que en el plazo de QUINCE (15) días dé cumplimiento a lo solicitado. Vencidos estos plazos la Autoridad de Aplicación deberá abocarse en forma directa al análisis de la declaración jurada presentada por el particular sobre el estado de créditos y deudas, aprobándola en forma parcial o total, pudiendo suspender el curso de los libramientos de pago o entrega que tengan por beneficiario a dicho ente del Estado e interrumpir el trámite de reajustes presupuestarios, otorgamiento de avales y toda actuación incoada por el ente moroso ante la SUBSECRETARIA DE HACIENDA. La inobservancia de las obligaciones dispuestas precedentemente constituirá falta grave de los funcionarios o agentes involucrados y dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.</p> <p>ARTICULO 12 - La cancelación de los saldos netos a favor del Estado se regirá por las normas legales o contractuales vigentes: en caso de ausencia de éstas el Coordinador General hará conocer los distintos planes de pago y/o financiamiento, entre los cuales los particulares deberán optar en el plazo que se establezca en la norma a dictar.</p> <p>ARTICULO 13 - Los particulares que no puedan encuadrarse en alguno de los planes a que alude el artículo anterior, propondrán planes alternativos especiales, solicitando al Coordinador General su inclusión en ellos mediante presentación fundada. De ser aceptados por la Autoridad de Aplicación deberán quedar concluidos y aprobados dentro de los plazos que correspondan. Vencido este plazo o en caso de no accederse a lo solicitado, dicha Autoridad expedirá la certificación del saldo, que será título suficiente para que el ente de Estado Nacional, en forma directa o a través de la Autoridad de Aplicación, inicie las acciones conducentes a su recuperación.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 2140/1991, art. 30</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 14 - La Autoridad de Aplicación deberá concluir las tareas previstas en el artículo 36 de la Ley N° 23.697 antes del 31 de diciembre de 1990; pudiendo solicitar prórroga por razones fundadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23697<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 36</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 15 - Invítase a las provincias que hubiesen dictado regímenes análogos al establecido en el Artículo 36 de la Ley N.23.697, a adoptar sistemas de compensación similares al presente.</p> <p>ARTICULO 16 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 91 de la Ley N.23.697.</p> <p>ARTICULO 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Antonio E. González</p>