Decreto Nº 1772/1991
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Decreto Nº 1772/1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 03 de Septiembre de 1991
Boletín Oficial: 06 de Septiembre de 1991
ASUNTO
Régimen de excepción al que podrán acogerse todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca.
Cantidad de Artículos: 15
Derogado por:
- Decreto Nº 1010/2004 Articulo Nº 1
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2094/1993 Articulo Nº 2
BUQUE DE BANDERA NACIONAL-CESE DE BANDERA-ARTEFACTOS NAVALES -REGISTRO NACIONAL DE BUQUES-PREFECTURA NAVAL ARGENTINA -TRABAJADORES MARITIMOS-ARMADOR-SEGUROS
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
Que la actual situación de crisis de la MARINA MERCANTE NACIONAL ha derivado en una gran solicitud de cese de bandera de buques argentinos, algunas de las cuales ya se han producido.
Que el tonelaje de la MARINA MERCANTE NACIONAL en la actualidad es el más bajo de los últimos QUINCE (15) años y con clara tendencia a la disminución.
Que la principal causa de la crisis se encuentra en la falta de competitividad de los buques argentinos por razones derivadas de sus costos de operación.
Que es necesario revertir esta situación ante la importancia económica y política que reviste para el país la posesión de una flota mercante propia.
Que ante similares problemas, países de gran tradición naviera han dictado medidas de excepción para poder competir razonablemente en el mercado de fletes.
Que de los estudios efectuados se deduce que las reglamentaciones implementadas con éxito en otros países afectados por la falta de competitividad de sus flotas han tendido a flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven sus armadores.
Que ante el peligro de la total extinción de la flota mercante argentina es necesario dictar un instrumento acorde al externo problema encarado.
Que la medida propuesta traerá un beneficio inmediato tanto a la economía nacional, como a los sectores armatorial y del comercio exterior, ante su innegable repercusión en el nivel de fletes.
Que a fin de evaluar los resultados en un lapso razonable, se extiende la vigencia de esta disposición a un plazo máximo de DOS (2) años, durante el cual se estudiará y propondrá el régimen definitivo a aplicarse a los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951, que puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley (Conf. en el mismo sentido BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", 1954 T. 1, pág. 309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).
Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones del Artículo 86, Inciso 1) de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 1))
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca, podrán acogerse al régimen de excepción del presente decreto.
ARTICULO 2.- El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA procederá a otorgar el "cese de bandera provisorio" de aquellos buques o artefactos navales cuyos propietarios así lo soliciten. Este cese de bandera provisorio operará como una suspensión transitoria del buque o artefacto naval en la matrícula nacional, no debiendo cumplir para ello con las exigencias determinadas en el régimen de la navegación marítima fluvial y lacustre (REGINAVE) para obtener la eliminación definitiva de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval, Capítulo 1 - Sección 4 - Artículo 201.0402, Inciso a) Párrafos 2, 3 y 4.
ARTICULO 3.- A efectos de su inscripción en otros registros el certificado de cese de bandera provisorio extendido por el registro nacional de buques tendrá durante el período de la suspensión transitoria en la matrícula nacional los mismos efectos que los expedidos en caso de cancelación definitiva de la inscripción en la matrícula.
ARTICULO 4.- El propietario del buque o artefacto naval adquiere el compromiso de reincorporar la unidad a la matrícula nacional dentro del lapso de DOS (2) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del "cese de bandera provisorio". A este efecto se extenderá constancia de tal obligación frente al registro en el que el buque o artefacto naval se inscriba.
Asimismo vencido el plazo establecido en este artículo el propietario presentará ante el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES constancia de la eliminación del buque o artefacto naval del Registro en el cual estaba inscripto dando así término automáticamente a la suspensión temporaria en la matrícula nacional.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2094/1993 Articulo Nº 1 (Plazo prorrogado y también extendido por el Decreto N° 2733/93)
ARTICULO 5° - Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente Decreto, se considerarán inscriptos en la matricula nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos del Decreto-Ley N° 19.492, ratificado por la Ley N° 12.980 y de la ley N° 19.877, -así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.
Modificado por:
- Decreto Nº 2359/1991 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 5.- Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente decreto se considerarán inscriptos en la Matrícula Nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos de las Leyes N. 19.492 y 18.250, modificada por la Ley N. 19.877, así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.
ARTICULO 6° - La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la autoridad de aplicación de este decreto. Tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias, de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento del mismo y llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sobre los cambios que se produzcan en el citado registro, a los efectos de la aplicación del artículo 5° del presente.
Modificado por:
- Decreto Nº 2359/1991 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
ARTICULO 6.- La SECRETARIA DE TRANSPORTE - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO - del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sobre los cambios que se produzcan en el mismo a efectos de la aplicación del Artículo 5 del presente decreto.
ARTICULO 7.- El buque o artefacto naval que se acoja a este régimen será tripulado por argentinos, de optar las tripulaciones en tal sentido de acuerdo a los Artículos 8 y 9 del presente decreto.
El personal actual podrá solicitar licencia sin goce de haberes por el plazo de DOS (2) años o hasta la reincorporación del buque o artefacto flotante a la Matrícula Nacional o podrá acogerse al régimen de despido previsto en la Ley N. 20.744, Artículo 247.
ARTICULO 8.- El personal que solicitare licencia sin goce de haberes podrá asimismo solicitar formar parte de la tripulación del buque o artefacto naval.
ARTICULO 9.- En el caso previsto en el artículo anterior, el tripulante podrá ser empleado por el operador del buque durante el plazo de vigencia del presente régimen o el armador podrá prescindir de sus servicios mediante el pago de la indemnización correspondiente al Artículo 247 de la Ley N. 20.744.
En el primer supuesto, el régimen de trabajo a bordo y condiciones salariales se regirán por un contrato laboral celebrado de conformidad al régimen legal del nuevo registro de matrícula entre el operador del buque y el tripulante.
ARTICULO 10.- Al finalizar el período de inclusión del buque dentro del presente régimen, los tripulantes que hayan optado por el pedido de licencia sin goce de haberes serán reincorporados al plantel de personal de la empresa armadora.
ARTICULO 11.- Los seguros, inspecciones y todo otro tipo de regulación y control sobre los buques y artefactos navales se regirán durante el período de nueva matriculación por las normas que rijan en el nuevo registro seleccionado.
El armador, al mismo tiempo, podrá continuar las inspecciones técnicas del buque o artefacto naval durante el período de la nueva matriculación por parte de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en cuyo caso no deberá someterse a nueva inspección para su reincorporación una vez vencido el período del "cese de bandera provisorio" establecido en el Artículo 4.
ARTICULO 12.- Los armadores que elijan ingresar en el régimen del presente decreto deberán asumir el pago de las contribuciones a las obras sociales, previsionales, y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo régimen.
El incumplimiento de esta obligación hará caer automáticamente el beneficio del presente régimen.
ARTICULO 13.- Los buques arrendados a casco desnudo serán asimilados a este régimen, para lo cual se dejará en suspenso por el período referido en el Artículo 4 las obligaciones con respecto a sus tripulaciones que surgen de su autorización para operar dentro de la bandera argentina.
ARTICULO 14.- La SECRETARIA DE TRANSPORTE - DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO - del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, propondrá dentro de los NOVENTA (90) días el nuevo régimen a aplicar a los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-CAVALLO