Decreto Nº 1808/1993
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Decreto Nº 1808/1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Agosto de 1993
Boletín Oficial: 06 de Septiembre de 1993
ASUNTO
Régimen de cancelación de créditos de jubilados y pensionados con recursos provenientes del Fondo para la Cancelación de Deudas Previsionales.
Cantidad de Artículos: 3
SEGURIDAD SOCIAL-JUBILADOS-CANCELACION DE CREDITOS -YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES-SOCIEDAD ANONIMA-COMPRAVENTA DE ACCIONES -FONDO PARA LA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES-DEUDA PREVISIONAL
VISTO las Leyes Nros. 23.982, 24.130, 24.145 y los Decretos Nros.2140/91, 1253/93 y 1349/93, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23982
- Ley Nº 24130
- Ley Nº 24145
- Decreto Nº 2140/1991
- Decreto Nº 1253/1993
- Decreto Nº 1349/1993
Que la ley N.23.982 consolidó en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 consistentes, entre otras, en diferencias de haberes jubilatorios y de pensiones, prorrogándose la fecha de corte respecto de las deudas previsionales hasta el 31 de agosto de 1992 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N.24.130 Que la primera de las leyes citadas estableció un orden de prelación a efectos del pago de las Deudas Consolidadas, preceptuando, respecto de las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y de pensiones, la constitución de un fondo específico con los recursos fiscales que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION afectara anualmente para la atención de dichas deudas (artículo 7 inc. a).
Que el artículo 23 de la Ley N.24.145 dispuso destinar al Régimen Nacional de Previsión Social la totalidad de los recursos que obtuviera el Estado Nacional por la venta de las acciones Clase A de YPF S. A.
Que el artículo 2 del Decreto N.1253/93, reglamentario de la Ley N.24.145 dispuso ofrecer la cancelación de todo crédito y sus accesorios, fundados directa o indirectamente en diferencias de haberes jubilatorios y de pensiones, a los titulares originales de dichos créditos que hubieran nacido el o antes del 31 de diciembre de 1907, mediante el pago de la totalidad del capital de dichos créditos. Que el artículo 3 del decreto citado dispuso que cada titular original de créditos por diferencias de haberes jubilatorios y de pensiones que, por razón de su edad, quedara excluido de las previsiones del mencionado artículo 2 del mismo, que hubiera optado por percibir sus acreencias con arreglo a los incisos a) y b) del artículo 16 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991,percibirá la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.560.-) o la totalidad del saldo impago del capital de su crédito en efectivo, si éste fuere menor a la suma establecida precedentemente.
Que el artículo 5 del Decreto N.1349/93 prorrogó hasta el 31 de agosto de 1993 el plazo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 2 del Decreto N.1253/93.
Que, igualmente, el artículo 3 del Decreto N.1253/93 estableció que los pagos de créditos pone diferencias de haberes jubilatorios y de pensiones previstos por los artículos 2 y 3 del decreto citado precedentemente, se efectuarían hasta agotar los recursos provenientes de la venta de acciones de YPF S. A., dando preferencia a las personas de mayor edad, y dentro de la misma edad a los titulares de menores créditos, cualquiera fuera la opción de pago que hubieran elegido de acuerdo a las disposiciones del artículo 16 del Decreto N.2140/91.
Que ante la eventualidad de que los fondos provenientes de la venta de las acciones de YPF S. A. no fueran suficientes para atender íntegramente los créditos por diferencias de haberes jubilatorios y de pensiones de acuerdo con el régimen y las prioridades de pago dispuestos por los Decretos Nros. 1253/93 y 1349/93, corresponde establecer que dicha operatoria sea atendida con los recursos propios del Fondo para Cancelación de Deudas Previsionales instituido por el artículo 13 del Decreto N.2140/91reglamentario de la Ley N.23.982, e igualmente corresponde facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas operativas pertinentes a fin de efectivizar las prescripciones de los Decretos Nros. 1253/93 y 1349/93, mediante aplicación de los recursos mencionados anteriormente, atendiendo a estrictas razones de equidad y al principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23982
- Ley Nº 24130 Articulo Nº 4
- Ley Nº 24145 Articulo Nº 23
- Decreto Nº 1253/1993 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 16 (Incisos a y b.)
- Decreto Nº 1349/1993 Articulo Nº 5
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 7 (Inciso a.)
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 13
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Incisos 1 y 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Dispónese que, una vez agotados los recursos provenientes de la venta de acciones de YPF S. A. para cumplir con los pagos comprometidos por los artículos 2 y 3 del Decreto N 1253/93 se afectarán, en la medida necesaria, los recursos propios del FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES establecido por el artículo 13 del Decreto N.2140/91, reglamentario de la Ley N.23982, respetándose en la aplicación de tales recursos el régimen y prioridades de pago establecidos por los artículos 2 y 3 del Decreto N.1253/93.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1253/1993 Articulo Nº 2
- Ley Nº 23982
- Decreto Nº 2140/1991
ARTICULO 2° - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas operativas que sean necesarias para atender los pagos previstos por los artículos 2 y 3 del Decreto N.1253/93, que no hubieran podido ser atendidos con el producido de la venta de las acciones de YPF S. A., de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 de la Ley N.24.145, y que, por lo tanto, deberán ser satisfechos con afectación de los recursos a que se refiere el artículo anterior de este decreto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24145 Articulo Nº 23
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1253/1993 Articulo Nº 3
- Decreto Nº 1253/1993 Articulo Nº 2
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - CAVALLO