Decreto Nº 1857/2009
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Decreto Nº 1857/2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 27 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial: 27 de Noviembre de 2009
ASUNTO
PROMOCION INDUSTRIAL - Reglamentación de la Ley Nº 26.457 referida al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes.
Cantidad de Artículos: 3
Reglamenta a:
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 1
PROMOCION INDUSTRIAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-MOTOCICLETA
VISTO el Expediente Nº S01:0228293/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
Que la Ley Nº 26.457 instituyó el Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes, con el objetivo de incrementar el contenido nacional, tanto en las motocicletas, demás vehículos comprendidos en el Artículo 28 del Anexo 1 al Artículo 1º del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y cuatriciclos, como en los motores para dichos vehículos, fabricados en el país.
Que ello vino a dar respuesta a las negociaciones mantenidas con el sector y a los compromisos por éste asumidos en dicho marco a partir del año 2007, y cuya concreción y maximización requería un tratamiento promocional como el que instituye la ley referida en el primer considerando.
Que el mencionado Régimen otorga a las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el Capítulo II de dicha norma, el beneficio consistente, por un lado, en la reducción del derecho de importación extra zona aplicable a motocicletas y motopartes destinadas a la producción local de los bienes mencionados precedentemente y, por otro, en la emisión de un bono nominativo e intransferible sobre el valor de las compras de motopartes locales destinadas a la producción de los vehículos y motores señalados.
Que, sin perjuicio de las facultades que la ley expresamente otorga a la Autoridad de Aplicación, para la implementación del mencionado Régimen se debe proceder a su reglamentación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la referida ley, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe a la Autoridad de Aplicación del Régimen instituido.
Que la Ley Nº 26.457 tiene como objetivo promover la industria motopartista local y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, resulta el área competente para la ejecución de las políticas industriales que implemente el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, resulta conveniente precisar determinados procedimientos y definiciones a fin de asegurar la correcta implementación del Régimen.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 31 de la Ley Nº 26.457.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 26457
- Decreto Nº 779/1995
- Ley Nº 26457 Articulo Nº 31
- Constitución de 1994
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 7
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.457 que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida, que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamenta a:
- Ley Nº 26457
Art. 2º - Los beneficios que correspondan durante el presente ejercicio serán atendidos con los recursos que al efecto asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, en uso de sus facultades.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1º.Presentación y aprobación de proyectos. La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los proyectos que se presenten para su aprobación en los términos del Artículo 3º de la Ley Nº 26.457, en adelante la ley.
ARTICULO 2º.Nivel de empleo. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en acceder al Régimen de la ley deberán:
a) Declarar anualmente a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, afectados al proyecto.
b) Asumir el compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no despedir ni suspender sin goce de haberes personal afectado al proyecto o modificar la plantilla de dicho personal durante la vigencia del programa aprobado. Cuando, por circunstancias excepcionales y objetivas, alguna empresa no pudiera cumplir con dicho compromiso, los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE INDUSTRIA Y TURISMO evaluarán las razones que motivaron tal situación, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para aplicar, en caso de corresponder, las previsiones del Título IV -Sanciones- de la presente reglamentación.
ARTICULO 3º.Fecha de consideración de inversiones. Podrán computarse y afectarse a los proyectos las inversiones realizadas a partir del día 20 de abril de 2007.
Las inversiones realizadas con anterioridad a la aprobación de los proyectos deberán ser informadas con carácter de declaración jurada y serán admisibles previa auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación, con cargo a los respectivos beneficiarios.
Sin perjuicio de la fecha de realización de las inversiones, los beneficios acordados por la ley se otorgarán a los beneficiarios a partir de la fecha que determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que aprueba los proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha del dictado del mismo.
ARTICULO 4º.Plazo de afectación al proyecto. Las inversiones referidas en el artículo precedente deberán quedar directamente afectadas al proceso productivo durante la ejecución del plan de producción y el programa de importaciones y exportaciones aprobado.
La desafectación o reemplazo de activos fijos directamente relacionados con el proceso productivo sólo será procedente en función de adecuaciones tecnológicas o mejoramientos productivos que no impliquen modificaciones en el plan de producción que signifiquen:
a) La sustitución de motopartes locales por similares importadas; y/o
b) La disminución de la mano de obra ocupada por la empresa.
Las desafectaciones o reemplazos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación cuando el monto involucrado supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de las inversiones acreditadas y/o comprometidas en el marco del programa aprobado. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para formular observaciones.
Sin perjuicio del monto involucrado en las desafectaciones o reemplazos y/o de la ausencia de observaciones cuando se trate del supuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo verificar el cumplimiento de las condiciones determinadas precedentemente y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
ARTICULO 5º.Inversiones admisibles. A efectos de considerar las inversiones en los términos del Artículo 3º de la ley, se entiende por bienes de capital: aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) clasificadas como tales en el Anexo I del Decreto Nº 509 del 15 de mayo de 2007, bajo el símbolo BK.
ARTICULO 6º.Definiciones. A los efectos del Régimen establecido por la ley, se entenderá por:
a) Motopartes: Los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas utilizadas en la producción de los vehículos mencionados en el Artículo 2º de la ley y los motores para dichos vehículos.
b) Partes o piezas: Es un producto elaborado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
c) Subconjunto: Un grupo de partes y piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
d) Conjunto: La unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
e) Completely Knocked Down (CKD): unidad completamente desarmada a la que no le falte ninguna pieza o componente, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
f) Semi Knocked Down (SKD): Unidad semidesarmada a la que no le falte ninguna pieza o componente sustancial, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
g) Completely Built Up (CBU): Unidad completa, totalmente armada, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
h) Valor CIF de la mercadería importada: Valor en aduana de la mercadería, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.
ARTICULO 7º. Porcentaje máximo de componentes importados. Para la determinación del porcentaje máximo de componentes importados previsto en el Artículo 4º de la ley, se considerarán motopartes importadas aquellas que no cumplan las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23 de la presente reglamentación para su consideración como nacionales.
ARTICULO 8º.Cómputo de plazos. Los plazos a los que hace referencia el último párrafo del Artículo 4º de la ley se computarán a partir de la fecha que determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que apruebe los proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha del dictado del mismo.
ARTICULO 9º. Límites porcentuales máximos. Los límites porcentuales máximos a los que hace alusión el segundo párrafo del Artículo 5º de la ley, computables de los ítems que no correspondan a partes, piezas, subconjuntos y conjuntos que intervienen en el valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, no podrán ser superiores a:
a) CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el primer y segundo año del programa de producción aprobado.
b) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el tercer año.
c) TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el cuarto y quinto año.
ARTICULO 10. Facturas y demás comprobantes electrónicos. A todos los efectos de la ley y de la presente reglamentación tanto las firmas adheridas como sus proveedores deberán emitir facturas y demás comprobantes electrónicos en los términos de la Resolución General Nº 1415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias y complementarias, y/o de la reglamentación que al efecto o en su consecuencia dicte el citado Organismo Fiscal.
ARTICULO 11. Presentación de facturas y demás comprobantes electrónicos. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, reglamentarán los términos y condiciones en que los beneficiarios del Régimen y/o sus proveedores deberán presentar las facturas y demás comprobantes electrónicos que, en los términos del artículo anterior, se emitan a fin de:
a) Verificar el origen local y el valor de las partes, piezas, subconjuntos y conjuntos que correspondan en la determinación del Contenido Máximo Importado (CMI).
b) Verificar la procedencia y el monto del beneficio previsto en el Título III de la ley.
ARTICULO 12.Aplicación de la fórmula. A los efectos de la aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 5º de la ley, se considerará como valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, según los casos, los siguientes:
a) Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de vehículos terminados: el menor precio de venta al mercado interno pagado por los distribuidores sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
b) Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de motores: el menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
Por su parte, se considerará valor CIF de las motopartes importadas, al valor en aduana de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.
La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y verificación de dichos valores.
ARTICULO 13. Solicitudes de adhesión. La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades y procedimientos para la presentación y trámite de las solicitudes de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº 26.457.
ARTICULO 14.Extremos a considerar. Para la aprobación del plan de producción y del programa de importaciones y exportaciones contenidos en las solicitudes de adhesión presentadas al amparo del Régimen mencionado, la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la ponderación que ésta determine, tendrá en consideración:a) Monto de la inversión acreditada y comprometida
b) Historial de inversiones de la empresa
c) Cronograma de inversión
d) Plazo del programa
e) El incremento en el empleo de mano de obra
f) Niveles de integración local
g) Incorporación de partes y piezas nacionales
h) El aumento de los volúmenes de producción durante el período comprendido en el programa aprobado.
ARTICULO 15.Inversiones. Dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la aprobación de cada solicitud deberán efectivizarse inversiones por el monto mínimo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON (U$S 1.000.000) requerido por el Artículo 3º de la ley o, en su caso, por la diferencia entre dicha suma y la de las inversiones acreditadas en los términos del segundo párrafo del Artículo 3º de la presente reglamentación.
Las inversiones adicionales al monto establecido en el párrafo anterior deberán ajustarse a los términos de aprobación del proyecto de inversión respectivo.
ARTICULO 16.Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º, inciso b), de la ley. Fíjase en el CUARENTA POR CIENTO (40%) la reducción del arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso b) del Artículo 7º de la ley.
ARTICULO 17.Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º, inciso c), de la ley. Fíjase en el VEINTE POR CIENTO (20%) la reducción del arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso c) del Artículo 7º de la ley.
ARTICULO 18. Emisión del certificado. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y las condiciones de emisión y aplicación de los certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley.
ARTICULO 19.Monto del certificado. El monto de los certificados al que hace referencia el Artículo 8º de la ley deberá ajustarse al monto de las importaciones proyectadas durante el período en aquellos comprendido, de acuerdo al proyecto aprobado y las demás condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.Periodicidad de la emisión de los certificados. La Autoridad de Aplicación determinará para cada proyecto la periodicidad de emisión de los certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley, según las condiciones de aprobación de aquéllos.
ARTICULO 21.Seguimiento del desempeño de la beneficiaria. La Autoridad de Aplicación podrá ajustar la periodicidad de emisión y los montos de los certificados que se emitan en el marco del proyecto aprobado en función del desempeño de la beneficiaria. A tal fin, y sin perjuicio de las condiciones de aprobación de los proyectos respectivos, serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 38 y 41 de la presente reglamentación.
ARTICULO 22.Origen nacional de partes y piezas. Las partes y piezas serán consideradas de origen nacional cuando en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales.
También lo serán cuando en su elaboración se hayan utilizado en cualquier proporción materias primas o insumos importados siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías SA (primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM) diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos.
ARTICULO 23.Origen nacional de conjuntos y subconjuntos. Los conjuntos y subconjuntos serán considerados de origen nacional cuando el contenido máximo importado desde cualquier origen no supere los siguientes porcentajes:
a) Años 1, 2 y 3: CUARENTA POR CIENTO (40%).
b) Año 4: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
c) Año 5: TREINTA POR CIENTO (30%).
Los porcentajes establecidos precedentemente se definirán de acuerdo a la siguiente fórmula:
CMI = Suma del Valor CIF de los componentes Importados x100
Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos
Donde:
a) "Bien final": Es la motoparte (conjunto y subconjunto) sujeta a beneficio.
b) "Valor ex fábrica antes de impuestos": es el menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
c) "Valor CIF de los componentes Importados": es el valor en aduana de los componentes importados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.
ARTICULO 24.Origen nacional de matrices y moldes. Serán consideradas de origen nacional las matrices y moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del Régimen cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.
ARTICULO 25.Exclusiones. Las partes, piezas, conjuntos, subconjuntos, matrices y moldes que no se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país.
ARTICULO 26.Verificación. La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos de acreditación del origen local de las motopartes comprendidas en los Artículos 22 y 23 del presente.
ARTICULO 27.Condiciones de emisión del bono. El bono fiscal será nominativo e intransferible y tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de su fecha de emisión.
ARTICULO 28.Solicitud del beneficio. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerán el procedimiento de solicitud y otorgamiento del beneficio y emisión y aplicación de los respectivos bonos de crédito fiscal.
ARTICULO 29.Determinación de los tributos cancelables con bonos. El bono fiscal nominativo e intransferible contemplado en el Artículo 11 de la ley, podrá ser utilizado por los beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar, en carácter de anticipos y/o saldo de declaración jurada, por Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 30.Operaciones de importación. En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus percepciones, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 31.Monto del beneficio. Para la determinación del monto del beneficio se entiende por valor ex fábrica antes de impuestos:
a) De las partes, piezas, matrices y moldes: el menor precio de venta neto de impuestos y sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones pagado por los adquirentes adheridos al Régimen.
b) De los conjuntos y subconjuntos: el definido en el inciso b) del Artículo 23 de la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y verificación de dichos valores.
ARTICULO 32.Industrialización a cargo de terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo de cálculo para la determinación del valor del proceso de industrialización en el supuesto previsto por el Artículo 14 de la ley.
ARTICULO 33.Desvíos significativos. A los efectos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 18 de la ley, serán considerados desvíos significativos respecto del plan de producción y/o del programa de importaciones y exportaciones, aquellos que desnaturalicen los objetivos del Régimen establecido en dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá parámetros porcentuales y/o cuantitativos que podrán ser considerados desvíos significativos del plan de producción y/o del programa de importaciones y exportaciones, de acuerdo con el criterio general establecido en la presente reglamentación.
ARTICULO 34.Procedimiento. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento aplicable para la verificación y sanción de los incumplimientos a las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 35.Desistimiento y/o abandono. La Autoridad de Aplicación dictará las normas relativas al tratamiento que recibirán las empresas que desistan y/o hagan abandono del plan de producción y/o del programa de importaciones antes de su finalización, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del Título IV de la ley.
Toda persona física o jurídica que incurra en abandono o desistimiento del Régimen de la ley, no podrá ser admitida con una nueva solicitud de adhesión. Lo dispuesto precedentemente alcanzará también a aquellas empresas controladas, controlantes o vinculadas de aquella que haya incurrido en el abandono o desistimiento del programa.
ARTICULO 36.Vigencia. El plazo previsto en el Artículo 22 de la ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
ARTICULO 37.Verificación del valor de las partes. Con el objeto de verificar el valor de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y vehículos importados en sus distintas variantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la ley, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá los mecanismos de control del valor en aduana de dichos bienes, de acuerdo a la legislación vigente.
El citado valor en aduana será considerado para:
a) La aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 5º de la ley, a los fines de determinar el contenido máximo importado de los vehículos y motores comprendidos en su Artículo 2º.
b) Determinar el origen nacional de los conjuntos y subconjuntos, mediante la fórmula establecida en el Artículo 23 de la presente reglamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los listados que elabore en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a fin de que se implementen las medidas tendientes al control del valor en aduana declarado de las mercaderías comprendidas en el Régimen.
Dentro de los TREINTA (30) días de su recepción, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación los mecanismos implementados en tal sentido, y en lo sucesivo, toda variación que registren.
ARTICULO 38.Auditoría. La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento de verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias por parte de las empresas beneficiarias.
Para la instrumentación del régimen de auditoría, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 39. Costo de verificación y contralor. La Autoridad de Aplicación fijará el costo de verificación y contralor en los términos del Artículo 25 de la ley y establecerá el mecanismo de pago correspondiente por parte de los beneficiarios.
ARTICULO 40.Garantías. La emisión de los certificados y de los bonos de crédito fiscal regulados por la ley estará condicionada a la previa constitución, por parte de la beneficiaria, de una garantía a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS por el monto total de los beneficios a percibir en cada una de las emisiones. Dichas garantías deberán quedar afectadas hasta la aplicación o el vencimiento de los certificados y/o bonos otorgados, lo que ocurra primero. La ejecución y devolución de las garantías se sujetará al mecanismo que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las garantías, que deberán cumplir las condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, podrán constituirse de las siguientes formas:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, o giro postal o bancario.b) Con aval bancario.
ARTICULO 41.Inspecciones y verificaciones. Sin perjuicio del régimen de auditorías previsto en el Artículo 38 de la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por sí o por terceros, inspeccionar y verificar físicamente la ejecución y desarrollo del programa aprobado y solicitar toda la documentación que estime pertinente.
ARTICULO 42.Vehículos fabricados con motores comprendidos en el Régimen. La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo de cálculo para la determinación de los beneficios aplicables en el supuesto previsto por el Artículo 29 de la ley.
ARTICULO 43. Renuncias y desistimientos. El interesado deberá presentar las renuncias y/o las constancias de los desistimientos requeridos por el Artículo 30, último párrafo de la ley, al momento de presentar la solicitud de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº 26.457.
ARTICULO 44.Autoridad de Aplicación. Desígnase como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes establecido por la Ley Nº 26.457 a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, con facultades para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su operatoria.
ARTICULO 45.Plazos. La Autoridad de Aplicación dictará las Normas para la Operatoria del Régimen dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos computado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi.