Decreto Nº 189/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 189/1999</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Enero de 2000</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 189/1999 - Declárase la emergencia pesquera para la especie merluza común (merluccius hubbsi). intervienese la Dirección Nacional de pesca y acuicultura. Derógase el Decreto N° 591/99.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 189/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 189/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 189/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 189/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>EMERGENCIA PESQUERA-MERLUZA</p> <p>Visto, el expediente N. 800-015208/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N. 25.109 y el Decreto N. 591 de fecha 1 de junio de 1999, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25109</li> <li>Decreto Nº 591/1999</li> </ul> <p>Que de acuerdo con los informes científicos proporcionados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la especie merluza común (Merluccius hubbsi), presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en peligro de colapso.</p> <p>Que atendiendo a la crítica situación de dicho recurso y al impacto económico y social que generaría el colapso de la pesquería, se dicta con fecha 2 de junio de 1999, la Ley N. 25.109 que declara la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el artículo 4 de la Ley N. 24.922, suspendiendo la aplicación de todas las normas que se opongan a los términos de la Ley sancionada.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, un día antes de la sanción de la citada Ley N. 25.109, dicta el decreto mencionado en el Visto, que declara también la emergencia pesquera de dicha especie, en los espacios marítimos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley N. 24.922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N. 24.922, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p>Que la emergencia pesquera declarada por la Ley N. 25.109 vence el 31 de diciembre de 1999.</p> <p>Que subsisten y se han agravado las causas que justifican dicha declaración de emergencia.</p> <p>Que es necesario adoptar medidas excepcionales que corresponden a la gravedad de la emergencia.</p> <p>Que la Ley N. 24.922 establece un régimen de administración desconcentrada cuya legalidad debe encuadrarse dentro del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p>Que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENATACION del MINISTERIO DE ECONOMIA es el organismo competente en la materia y se encuentra acéfala, sin que la normativa vigente permita la cobertura del cargo con la celeridad que esta situación exige.</p> <p>Que por otra parte deben investigarse las circunstancias administrativas que han determinado o contribuido a determinar la actual situación de emergencia.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el suscripto está facultado para el dictado del presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25109</li> <li>Ley Nº 24922<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3)</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Derógase el Decreto N. 591 de fecha 1 de junio de 1999.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 591/1999</li> </ul> <p>Artículo 2° - Declárase la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi). El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse. Esta facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercerse por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo a las pautas establecidas en el párrafo anterior y a las establecidas por el artículo 1 de la Ley N. 24.922.</p> <p>La emergencia que se declara durará mientras se mantengan las causas que la motivan. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación queda facultado para declarar el cese de la emergencia. Durante la vigencia de esta emergencia pesquera, quedan suspendidas todas las normas de la Ley N. 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su consecuencia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li></ul> <p>Artículo 3° - Declárase intervenida la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Facúltase al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a designar al Interventor de la misma.</p> <p>Artículo 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> (Inciso 3)</span> </li></ul> <p>Artículo 5° - El presente decreto tendrá vigencia a partir de su dictado.</p> <p>Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>Artículo 1° - La presente Resolución rige para los espacios marítimos definidos por los artículos 3 y 4 de la Ley Federal de Pesca N. 24.922.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li></ul> <p>Artículo 2° - La presente reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N. 189, del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 189/1999</li> </ul> <p>Artículo 3° - Salvo indicación expresa en contrario, las normas de la presente rigen hasta el 31 de marzo de 2000.</p> <p>Artículo 4° - La Captura Máxima Permitida de merluza común será de 36.500 (treinta y seis mil quinientas) toneladas. Estas cantidad incluye las capturas que efectúen buques de pabellón argentino cualquiera fuera el lugar en que se hayan efectuado las mismas. La Captura Máxima Permitida se distribuirá de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.</p> <p>Artículo 5° - Podrán pescar merluza común como objetivo principal y como pesca incidental. La Captura Máxima será de 24.000 (veinticuatro mil) toneladas.</p> <p>Artículo 6° - No podrán pescar especie alguna al Norte del paralelo 48º Sur. Al sur de este paralelo sólo podrán pescar merluza común en forma incidental. La Captura Incidental Máxima está incluida en el total de 7.500 (siete mil quinientas) toneladas establecido en el artículo 8º.</p> <p>Artículo 7° - La Captura Máxima Permitida de merluza común como pesca incidental será de 5.000 (cinco mil) toneladas. Además será requisito para poder pescar el uso del DISELA y cumplir con las zonas de veda establecidas o que se establezcan.</p> <p>Artículo 8° - La Captura Máxima Permitida Incidental de merluza común será de 7.500 (siete mil quinientas) toneladas. o podrá superar en cada descarga el 10% del total de todas las especies ictícolas capturadas.</p> <p>Artículo 9° - Los buques de pesca costera que:</p> <p>a) tengan una eslora no mayor de 18,50 metros, puerto base y operen al norte del paralelo 42º Sur, o</p> <p>b) tengan una eslora no mayor de 21 metros, puerto base y operen al sur del Paralelo 42º Sur, podrán pescar libremente, no debiendo la captura de merluza común superar en cada descarga el 10% del total de todas las especies ictícolas capturadas.</p> <p>Artículo 10 - Será condición ineludible para la pesca, que todos los buques, excepto los de pesca costera, cuenten con un inspector o un observador a bordo.</p> <p>Delégase en el INIDEP la designación de observadores de acuerdo al Programa de Observadores vigente.</p> <p>En los buques que no cuenten con observadores se embarcarán inspectores designados por la Intervención en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, que se halla facultada para autorizar la zarpada del buque cuando no fuere posible embarcar un inspector.</p> <p>Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo del armador, y deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo N. 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario.</p> <p>No podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores ad-hoc de esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la Prefectura Naval Argentina con una anticipación no menor a 48 (cuarenta y ocho) horas.</p> <p>En caso de fuerza mayor la Prefectura Naval Argentina podrá permitir la descarga sin la presencia del inspector ad-hoc, dejando constancia formal de tal situación en la parte de descarga.</p> <p>Artículo 11 - A partir de la fecha y hasta nueva disposición en contrario será obligatorio el uso, de acuerdo a las normas vigentes, del Dispositivo de Monitoreo de Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT) para todos los buques en los que el mismo haya sido instalado.</p> <p>Artículo 12 - A partir de la fecha y hasta nueva disposición en contrario queda prohibida la pesca de toda especie en la zona adyacente de la Isla Escondida (CHUBUT).</p> <p>Artículo 13 - Toda infracción a la presente Resolución será considerada falta grave y será penada de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley N. 24.922.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922</li></ul> <p>Artículo 14 - La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 2000.</p> <p>Artículo 15 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p>Antonio T. Berhongaray.</p> <p>Artículo 1° - AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución tendrá el mismo ámbito de aplicación de la Ley Federal de Pesca N. 24.922 según sus propias disposiciones y su Decreto reglamentario N. 748 de fecha 14 de julio de 1999.</p> <p>Artículo 2° - La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N. 189 del 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).</p> <p>Artículo 3° - Entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 los buques de la flota fresquera cuya especie objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi) podrán efectuar capturas de dicha especie al sur del paralelo 41 grados Sur según las capturas máximas semestrales en cajones y según el cronograma de capturas máximas bimestrales que constan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. A fin de valorar la captura en cajones que deberá ser descontada del valor bimestral asignado en el Anexo I de la presente resolución, la cantidad desembarcada de cajones de tronco de merluza común se multiplicará por el factor UNO CON OCHENTA Y DOS CENTESIMAS (1,82).</p> <p>1. SUPERACION DE LOS VALORES ASIGNADOS La superación del valor asignado de capturas bimestrales se descontará automáticamente del bimestre inmediato posterior. La superación en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor asignado de capturas bimestrales para el bimestre en curso, será considerada falta grave a los efectos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley N. 24.922, sancionable con multa no inferior a los PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Sin perjuicio de ello, el buque será pasible de una parada automática de CUARENTA (40) días corridos en muelle. El buque cuya superación del valor permitido para el bimestre en curso sea menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), sólo podrá volver a zarpar con inspector a bordo y no podrá capturar merluza común al sur del paralelo 41 grados Sur ni como especie objetivo ni como captura incidental. En caso de infringir lo dispuesto en el presente párrafo se hará pasible de las sanciones establecidas en el párrafo anterior.</p> <p>2. TRANSFERENCIAS DE LOS VALORES BIMESTRALES La porción no utilizada del valor bimestral asignado se transferirá automáticamente al bimestre siguiente para un mismo buque. No podrán transferirse valores en cajones de un bimestre posterior a uno anterior. Los valores signados en cajones por buque podrán transferirse hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) a otro buque incluido dentro de la lista del Anexo I de la presente resolución, siempre y cuando ambos buques pertenezcan a una misma empresa o grupo empresario. El valor total resultante de la transferencia queda sujeto a lo dispuesto en el Punto 1 del presente artículo. Las transferencias mencionadas deberán ser previamente autorizadas por Disposición del Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El plazo para la presentación de las solicitudes correspondientes vence el quinto día del primer mes de cada bimestre. No se autorizarán transferencias desde buques cuya nueva especie objetivo esté asociada con la merluza común. La inactividad del buque por transferencia de valores en cajones quedará automáticamente justificada a los efectos de la vigencia del presente permiso de pesca.</p> <p>3. BUQUES QUE ATRAVIESEN EL PARALELO 41º SUR Cada vez que un buque atraviese el paralelo 41º Sur en un sentido u otro, antes de cruzar el citado paralelo deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con carácter de Declaración Jurada, la carga en cajones de merluza común que contiene a bordo. La consignación de datos inexactos en la declaración jurada referida en el párrafo anterior, constituirá conducta ilícita sancionable según lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley N. 24.922.</p> <p>4. BUQUES CUYA ESPECIE OBJETIVO NO ES MERLUZA Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.</p> <p>Si sus capturas de merluza común superaren en una marea el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso del total de la captura de dicha marea, deberán descontar la captura efectuada de los valores en cajones de otro buque de la misma empresa, o bien, cumplir una parada de CUARENTA (40) días corridos en muelle.</p> <p>5. CONTROL DE BUQUES. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques de eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento o inspector a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, designará los inspectores a bordo de los buques de esta flota según surja de las necesidades de su programa de Inspección y Control.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922</li></ul> <p>Artículo 4º - Créase un Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido comprensiva de las siguientes Areas:</p> <p>1. Area de Esfuerzo Pesquero Restringido de Jurisdicción de la provincia del CHUBUT, delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 43 grados Sur, al Este el límite exterior del Mar Territorial Argentino, al Sur el paralelo de 44 grados 56 minutos Sur y al Oeste la costa de la provincia del CHUBUT.</p> <p>2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos, al Norte, el punto determinado por el paralelo de 43 grados 17 minutos Sur y el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Este, el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Sur, el paralelo de 45 grados Sur; y al Oeste, el límite exterior del Mar Territorial Argentino.</p> <p>a) En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo pesquero Restringido sólo podrá operar la flota de buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.</p> <p>b) La flota especificada en el inciso anterior, podrá efectuar una Captura Máxima de DOCE MIL (12.000) toneladas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.</p> <p>c) Cada uno de los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución, no podrá efectuar más de VEINTE (20) salidas de pesca por mes, cuya especie objetivo sea la merluza común.</p> <p>d) Créase una Comisión de Manejo del Area de Esfuerzo Restringido conformada por UN (1) representante de la Provincia del CHUBUT y UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) y de DOS (2) representantes, UNO (1) de cada Asociación, de la flota autorizada a operar en esa área. Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor preservación de los recursos involucrados.</p> <p>e) Periódicamente se designarán por sorteo DOS (2) buques para efectuar prospecciones en distintas zonas del Area de Esfuerzo Restringido.</p> <p>f) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Restringido al Este del límite exterior del Mar Territorial Argentino.</p> <p>Artículo 5º - Créase un Area Interjurisdiccional de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino comprensiva de las siguientes Areas:</p> <p>1. Golfo San Jorge y su proyección hasta el límite exterior del Mar Territorial Argentino, de jurisdicción de las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ y</p> <p>2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 45 grados Sur; el paralelo de 47 grados 12 minutos Sur; al Oeste, el límite exterior del Mar Territorial Argentino y al Este, el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste.</p> <p>a) Créase una Comisión del Area de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino conformada por UN (1) representante de cada una de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.). Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, o por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor preservación de los recursos involucrados.</p> <p>b) Si la Comisión lo considerara necesario y conveniente, podrán designarse por sorteo CUATRO (4) buques para efectuar prospecciones en distintas zonas del Area de manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino.</p> <p>c) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y langostino ubicada al Este del Mar Territorial Argentino despacho a la pesca llevar inspector a bordo, tener y mantener el equipo de monitoreo satelital (Monpesat) en perfecto estado de funcionamiento, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo.</p> <p>e) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para autorizar la operación de estos buques sin el dispositivo de selectividad DISELA II en determinadas zonas y períodos del año dentro del Area Interjurisdiccional establecida en el presente artículo, siempre y cuando la relación langostino/merluza en peso sea igual o superior a NUEVE (9).</p> <p>f) Todo buque tangonero podrá descargar únicamente productos procesables de su captura de la especie merluza común y de otras especies distintas a la especie langostino para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados.</p> <p>g) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y de la Comisión, podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.</p> <p>Artículo 6º - Los buques congeladores arrastreros deberán operar al sur del paralelo 48º Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo CINCO MIL (5.000) toneladas de la especie merluza común. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime, que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.</p> <p>a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.</p> <p>b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.</p> <p>c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo. d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D. E.P.) podrá embarcar en estos buques un observador científico, en cuyo caso, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y UN (1) observador científico a bordo.</p> <p>e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieyra patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la elaboración de surimi.</p> <p>Artículo 7º - Todos los valores de capturas máximas indicados en la presente resolución, podrán ser modificados a partir de la emisión del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, correspondiente a las recomendaciones de manejo del año 2001 para la especie antedicha.</p> <p>Artículo 8º - Quedan exceptuados de la presente resolución, los buques que operan en el Golfo de San Matías.</p> <p>Artículo 9º - A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, se entenderá por "cajón" el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado es de CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUBICOS (52 dm3) y cuyas medidas interiores son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILIMETROS (647 mm), ancho: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ MILIMETROS (210 mm). A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebasar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe contener, en promedios efectuados de SEIS (6) cajones, como máximo TREINTA Y DOS (32) kilogramos de pescado por cajón. Los excedentes en dicho peso promedio serán considerados violatorios de lo dispuesto en el artículo 21, incisos g) y o) de la Ley N. 24.922.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922</li></ul> <p>Artículo 10 - El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para la aplicación, mediante Disposición fundada, del artículo 7 de la Resolución N. 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. En caso de irregularidad en la transmisión de señal, el responsable del buque correspondiente deberá ser intimado a regularizar la situación dentro del término de SEIS (6) horas, pasado el cual, en caso de no haberse satisfecho el requerimiento, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, ordenará el regreso a puerto del buque en cuestión.</p> <p>Artículo 11 - Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N. 24.922 y normas complementarias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24922</li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - TERRAGNO - MACHINEA - FERNANDEZ MEIJIDE - LOMBARDO - GALLO - STORANI - RODRGUEZ GIAVARINI - GIL LAVEDRA - FLAMARIQUE LLACH - LOPEZ MURPHY</p>