Decreto Nº 1900/1984
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Decreto Nº 1900/1984
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 18 de Junio de 1984
ASUNTO
Procedimiento de reintegro de montos ingresados en concepto de impuesto a las ganancias desde el 1° de enero de 1978, por las empresas israelíes, comprendidas en los términos del Acuerdo aprobado por la Ley N° 22.596.
Cantidad de Artículos: 3
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-ACTUALIZACION MONETARIA -COMPUTO DE LA ACTUALIZACION-TRANSPORTE INTERNACIONAL
VISTO El expediente Nro. 10.271/83 del registro de la Secretaría de Hacienda referido a la aplicación del Acuerdo para evitar la Doble Tributación en materia de transporte internacional suscripto el 19 de mayo de 1981 con el Estado de Israel, que fuera aprobado por nuestro país por ley Nro. 22.596, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22596
Que conforme a las previsiones de dicho Acuerdo las empresas de transporte internacional de propiedad de residentes de un Estado Contratante se hallan exentas del impuesto a la renta que les pudiera corresponder por el desarrollo de sus actividades en jurisdicción del otro Estado Contratante.
Que el acuerdo citado fue suscripto el 19 de mayo de 1981, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1978, en virtud de lo cual la exención antes mencionada resulta procedente a partir de esta última fecha.
Que atento que se mantenían conversaciones entre las autoridades competentes de los gobiernos de ambos Estados con el objeto de eliminar la doble tributación, el fisco israelí suspendió la aplicación del impuesto a la renta que les hubiera correspondido ingresar a las empresas argentinas que llevaron a cabo actividades de transporte internacional en su jurisdicción desde la última fecha indicada en el considerando anterior.
Que por su parte las empresas israelíes de transporte internacional ingresaron el impuesto a la renta argentino a través del sistema de retención en la fuente por las actividades que desarrollaron entre nuestro país y el extranjero desde el 1 de enero de 1978 hasta la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
Que oportunamente la administración tributaria procedió a la devolución de las sumas abonadas sujetándolas al mecanismo de actualización previsto en el inciso a) del artículo 129 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Que si bien se trata de una hipótesis de pago sin causa por el fundamento y naturaleza no resulta asimilable al que origina la acción de repetición establecida en el artículo 81 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Que la obligación de restituir nace de la necesidad de mantener la igualdad de tratamiento entre las partes.
Que resulta adecuado entender que cuando los contratantes le confirieron efectos retroactivos al Acuerdo han buscado que dicha retroacción operara en su plenitud borrando cualquier efecto contrario que se hubiera verificado.
Que ello obliga a las partes signatarias a adoptar recíprocamente los recaudos necesarios para que los actos llevados a cabo durante su vigencia resulten íntegramente amparados.
Que tal principio emanado del orden jurídico internacional torna necesaria la utilización de un procedimiento de devolución que contemple no sólo la intangibilidad del capital sino que se adecue a las características y modalidades de la operación que originó la indebida imposición y a la naturaleza del sujeto interviniente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 129 (Inciso a.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 81 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los montos ingresados en concepto de impuesto a las ganancias desde el 1 de enero de 1978, por las empresas israelíes, comprendidas en los términos del Acuerdo aprobado por la ley 22 596, que aún no hubieran sido devueltos por la Dirección General Impositiva serán reintegrados a las mismas mediante el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 129 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) considerando que el comienzo de cómputo de la actualización se opera a partir de la fecha de ingreso de las sumas que deben restituirse. Tratándose de sumas oportunamente devueltas, la actualización se ajustará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente y se procederá a reintegrar la diferencia.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22596
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 129 (Inciso a.)
ARTICULO 2° - La Dirección General Impositiva adoptará los recaudos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - GRINSPUN