Decreto Nº 1954/1977
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Decreto Nº 1954/1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Julio de 1977
ASUNTO
DECRETO N° 1.954/77 - Decreto reglamentario del artículo 76 del Código Aeronáutico - Ley N° 17.285 (Certificados de idoneidad).
Cantidad de Artículos: 11
Se reglamentan las certificaciones de idoneidad exigidas por el artículo 76 del Código Aeronáutico.DECRETO REGLAMENTARIO-CODIGO AERONAUTICO-CERTIFICADO DE IDONEIDAD AERONAUTICA-AERONAVEGACION
VISTO el expediente N° 838.843 (FAA), lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
Que por Decreto N° 1797 del 16 de junio de 1971 y su modificatorio N° 1073 del 9 de octubre de 1974, se reglamentó la norma del Artículo 76 del Código Aeronáutico, Ley N° 17.285, que establece que las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñen funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
Que la citada norma legal determina, asimismo, que la denominación de los certificados de idoneidad, así como las facultades que éstos confieren y los requisitos necesarios para su obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva.
Que la experiencia recogida aconseja instituir nuevas certificaciones de idoneidad, acordes con el desarrollo experimentado en el campo de la aviación civil, tanto en el orden internacional como en el nacional.
Que, asimismo, corresponde adecuar el ordenamiento interno a las normas recomendadas en materia internacional, en especial a las contenidas en las enmiendas introducidas al Anexo I - "Licencias al Personal" - del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Que a efectos de facilitar el conocimiento e interpretación de las normas vigentes en la materia, resulta conveniente el reemplazo integral del régimen establecido por el mencionado Decreto N° 1797/71, modificado por el Decreto N° 1073/74, en lugar de disponer reformas parciales al mismo.
Que corresponde, en consecuencia, actualizar la reglamentación del Artículo 76 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), dando cabida en ella a las innovaciones a que se hace referencia en los considerandos anteriores.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1979/1971
- Decreto Nº 1073/1974
- Código Aeronáutico (CODIGO AERONAUTICO.)
- Código Aeronáutico Articulo Nº 76 (CODIGO AERONAUTICO.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Las certificaciones de idoneidad exigidas por el Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) se regirán por este decreto.
Reglamenta a:
- Código Aeronáutico Articulo Nº 76
ARTICULO 2° - Las certificaciones de idoneidad aeronáutica se clasifican en licencias y certificados de competencia. Cuando corresponda, las licencias se complementarán con habilitaciones especiales que establecerá la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 3° - Las certificaciones de idoneidad aeronáutica facultan a ejercer las funciones a que sus nombres se refieren, de conformidad a las normas que el efecto establezca la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 4° - Son requisitos generales para la obtención de certificaciones de idoneidad aeronáutica:
1) Estar domiciliado en la República Argentina.
2) Tener la edad, aptitud psicofísica, conocimientos generales, capacitación técnica y experiencia que exija la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 5° - Las certificaciones de idoneidad que deben poseer las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, son:
- Licencia de Piloto Privado de Avión.
- Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.
- Licencia de Piloto Privado de Giroplano.
- Licencia de Piloto Privado de Aeróstato.
- Licencia de Piloto de Planeador.
- Licencia de Piloto Comercial de Avión.
- Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero.
- Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.
- Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato.
- Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
- Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.
- Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
- Licencia de Piloto Aeroaplicador.
- Licencia de Instructor de Vuelo.
- Licencia de Mecánico de a bordo.
- Licencia de Técnico Mecánico de a bordo.
- Licencia de Navegador.
- Licencia de Radiooperador de a bordo.
ARTICULO 6° - Las licencias que deben poseer las personas que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, son:
- Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves.
- Licencia de Despachante de Aeronave.
- Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
- Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
- Licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.
ARTICULO 7° - La autoridad aeronáutica determinará los certificados de competencia que sea conveniente expedir y reglamentará su otorgamiento.
ARTICULO 8° - La convalidación de certificados de idoneidad aeronáutica expedida por un Estado extranjero - satisfecho el principio de reciprocidad - podrá ser concedida por la autoridad aeronáutica siempre que el peticionante satisfaga los requisitos que se exigen para el otorgamiento de las certificaciones nacionales.
ARTICULO 9° - Dentro de los sesenta (60) días, la autoridad aeronáutica dictará las normas complementarias y de detalle, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
ARTICULO 10.- Deróganse los Decretos N° 1797 del 16 de junio de 1971 y N° 1073 del 9 de octubre de 1974.
Deroga a:
- Decreto Nº 1073/1974
- Decreto Nº 1797/1971
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - MARTINEZ DE HOZ