Decreto Nº 1985/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1985/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 26 de Octubre de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Octubre de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Recursos afectados al Sistema Nacional de Previsión Social o al Régimen Nacional de Previsión Social - Asignación al Fondo para la Cancelación de Deudas Previsionales.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1253/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-REGIMEN PREVISIONAL -RECURSOS FINANCIEROS-FONDO PARA LA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES -BONOS DE CONSOLIDACION</p> <p>VISTO el proyecto de Ley N.24.180, y</p> <p>Que se ha dispuesto vetar dicho proyecto de ley por disponer un gasto para el que no se prevén los recursos presupuestarios para su atención. Que no obstante ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL participa de la preocupación que trasunta la iniciativa, en el sentido de ir resolviendo el problema derivado del endeudamiento acumulado a lo largo de los años con el sector pasivo, atendiendo en primer lugar a los beneficiarios de mayor edad, como ya se había dispuesto en la Ley N.23.982 y su Decreto reglamentario N.2140/91.</p> <p>Que a tal fin, resulta conveniente aumentar los recursos del FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES, creado por el artículo 13 del mencionado Decreto N.2140/91, ordenando con mayor precisión el destino de las diferentes fuentes de financiamiento para dotar al sistema de mayor previsibilidad. Que ya el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso afectar al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la recaudación del Impuesto a las Ganancias, mediante el Decreto N° 879/92, y mediante la Ley N.24.145 (artículo 23), se dispuso afectar el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo que obtuviera el ESTADO NACIONAL por la venta de las acciones clase "A" de YPF S. A. Al Régimen Nacional de Previsión Social.</p> <p>Que en el mismo sentido se había afectado ya el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los ingresos derivados del proceso de privatización y venta de activos.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que le confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23982</li> <li>Ley Nº 2140</li> <li>Decreto Nº 879/1992</li> <li>Ley Nº 24145<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Incisos 1 y 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Asignar a partir de la fecha al Fondo para la Cancelación de Deudas Previsionales, creado por el artículo 13 del Decreto N° 2140/91, los recursos afectados al Sistema Nacional de Previsión Social o al Régimen Nacional de Previsión Social en las siguientes disposiciones:</p> <p>a)Artículo 31 de la ley 23.966.</p> <p>b)Artículo 4° del decreto N° 879/92, modificatorio del artículo 102, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.</p> <p>c)Artículo 23 de la ley 24.145.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24145<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23</span> </li> <li>Decreto Nº 879/1992<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Decreto Nº 2140/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Distribuir dichos recursos atendiendo a las prioridades establecidas en la Ley N.23.982, reglamentada por el Decreto N2140/91, de manera tal de cancelar las deudas de aquellos beneficiarios que hubieren optado por su pago en efectivo, comenzando por los de mayor edad, y dentro de éstos, por los que tengan menores acreencias.</p> <p>ARTICULO 3° - Destinar el excedente a recomprarles a los beneficiarios originales los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, hasta la suma que se les hubiere acreditado. Los programas de recompra se ajustarán a los siguientes principios: a) Se atenderán en primer lugar los beneficios de 85 o más años de edad y dentro de una misma edad, los de menores acreencias. b) Se difundirán con la antelación debida, para facilitar su previsibilidad.</p> <p>ARTICULO 4° - Las autoridades del SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL dispondrán los procedimientos administrativos y financieros necesarios, para que las medidas enunciadas en los artículos anteriores, se instrumenten a la brevedad respecto de los créditos previsionales consolidados por la ley 23.982 de aquellas personas que tengan OCHENTA Y CINCO (85) o más años de edad.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23982</li> </ul> <p>ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DIAZ - CAVALLO</p>