Decreto Nº 199/1988
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Decreto Nº 199/1988
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 16 de Febrero de 1988
Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1988
ASUNTO
DECRETO N° 199/88 - Reglamentación de la Ley 14.250 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Cantidad de Artículos: 16
Entrada en vigencia establecida por el articulo 14
Fecha de Entrada en Vigencia: 20/02/1988
DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO-PARITARIAS-ACUERDO CONCILIATORIO-DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES FEDERALES DEL TRABAJO-ASOCIACIONES SINDICALES
VISTO la Ley N° 14.250, texto ordenado por Decreto N° 108/88, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
Que el artículo 6° de la Ley N° 23.545 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación en el plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - (Artículo 13 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias que acuerda la Ley N° 14.250 (texto ordenado por decreto 108/88) y la presente reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 13 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 2° - La determinación del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo de trabajo a negociarse,deberá corresponderse, para el sector sindical, con el definido en el acto de otorgamiento de su personería gremial y, para el sector de los empleadores, con el ámbito definido en sus estatutos, cuando sea una asociación la que asuma la representación. En el supuesto de hacerlo empresas individuales, el ámbito se definirá por su actividad.
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una empresa, la aptitud representativa del sector de los empleadores será definida en función de la del grupo de empleadores o asociaciones de empleadores que hubieran expresado formalmente su voluntad de integrarla.
Los grupos de empleadores que invoquen la representación de otros empleadores, deberán contar con poder especial otorgado al efecto, con todas las formalidades legales. Lo mismo deberán acreditar las cámaras o asociaciones de empleadores cuando la representación invocada no surja de sus estatutos.
Modificado por:
- Decreto Nº 1172/2000 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - (Artículo 2° de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). De oficio o a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir la representación de la parte empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 1° de la ley N° 14.250 (Texto ordenado por decreto 108/88) debiendo atender, en este orden, a:
a) Las características propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la desarrollan y
b) La existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos contraten. Cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida, con arreglo a las reglas de formación de voluntad del sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las circunstancias del caso y a la previsión del artículo 5° de la Ley N° 23.546. La invitación se hará conocer mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco) días, a criterio de la autoridad de aplicación, en por lo menos un diario de gran circulación en el ámbito territorial al que resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de éste, expuesto suscintamente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 2 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
- Ley Nº 23546 Articulo Nº 5 (PROCEDIMIENTO PARA LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES.)
ARTICULO 2° BIS - A los fines de determinar la aptitud representativa del sector de los empleadores para constituir una unidad de negociación de actividad o rama, se considerará la existencia de la asociación o asociaciones de empleadores, debidamente constituidas, con actuación previa, manifestada en la celebración de los convenios colectivos de trabajo anteriores o por su representación continuada ante los organismos públicos o ante los sindicatos, siempre que cuenten entre sus asociados con, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo de trabajo que se pretende negociar y que a su vez empleen a no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores de esa misma actividad o rama.
En los casos de asociaciones constituidas a partir del 11 de mayo de 1998, se aplicarán los mismos criterios de representatividad previstos en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de los porcentajes mínimos de representatividad precedentemente aludidos, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá disponer la integración a la unidad de negociación de otras asociaciones de empleadores con menor grado de representación.
Cuando la voluntad del sector de los empleadores no sea atribuida a una única asociación que los represente, deberá atenderse a la cantidad de trabajadores que dependen de cada una de las empresas representadas por las respectivas asociaciones, para determinar la representatividad proporcional que le corresponde a cada una.
A tales efectos se considerarán los trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del sindicato participante en la negociación. Si no existiere una asociación de empleadores cuando se pretenda negociar un convenio colectivo de trabajo de actividad o de rama que involucre a más de una empresa, la parte empleadora deberá conformarse representando a un número de empleadores no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los que quedarán comprendidos en el convenio, que a su vez empleen, al menos, el mismo porcentaje de trabajadores que se encuentren alcanzados por la convención.
Si no se obtuviera el porcentaje mínimo indicado en el párrafo precedente, el convenio colectivo de trabajo se entenderá celebrado por grupo de empresas.
En los casos en que el sector de los empleadores se encontrare representado por más de una asociación o por un grupo de empleadores y no existiese acuerdo en su seno, la voluntad de dicho sector se conformará del siguiente modo:
a) Cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo a negociar, tendrá un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para las empresas que la integran, según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera instancia de negociación;
b) Los empleadores particulares tendrán, cada uno, un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para los mismos en dicho ámbito, conforme el mismo criterio establecido en el inciso a).
Las decisiones del sector de los empleadores se tomarán por mayoría simple del total de votos asignados conforme el criterio establecido en el presente artículo. El mismo criterio se aplicará a los fines de la determinación de la voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa".
Incorporado por:
- Decreto Nº 1172/2000 Articulo Nº 2 (Artículo incorporado)
ARTICULO 2° TER - La representación del sector empresario, en todos los casos en que se constituya una unidad de negociación que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, deberá integrarse con representantes propios de las mismas, rigiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.467 y en su reglamentación, en atención a su carácter de ley especial.
La representación del sector de los empleadores de las pequeñas empresas, definidas conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N° 24.467, deberá ser asumido por asociaciones de empresarios que, conforme sus estatutos, se integren por empresas de ese carácter, o por empresarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha norma, rigiendo a los fines de conformar la voluntad de dicho sector, lo establecido precedentemente.
Incorporado por:
- Decreto Nº 1172/2000 Articulo Nº 3 (Artículo incorporado)
ARTICULO 3° - * NOTA DE REDACCION: Derogado por Decreto N° 1334/91.
ARTICULO 4° - (Artículo 5° de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que indique expresamente la resolución homologatoria. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá:
a) Las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las homologan;
b) Las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de una convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario de dicha convención;
c) Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos que las convenciones colectivas;
d) Los demás actos que la autoridad administrativa disponga registrar. El registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo. El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la registración por medios computarizados.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 5 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 5° - (Artículo 5° de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 4 del presente decreto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 5 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 6° - (Artículo 10 de la ley n° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La extensión de la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa de los trabajadores de la actividad;
b) Que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al realizarlas se tendrá en cuenta:
1) Las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la actividad y, en particular, si los productos son colocados en mercados donde concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica la convención;
2) Particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios. La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para la zona donde deberá aplicarse.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 10 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 7° - (Artículo 14 de la Ley 14.250, t.o. por Decreto N° 108/88). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS constituirá la comisión paritaria dentro de los VEINTE (20) días de recibida la petición respectiva, salvo que la complejidad del trámite de constitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de esta reglamentación, hiciere necesario un plazo mayor, el que será establecido mediante Resolución fundada, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de SESENTA (60) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.
Modificado por:
- Decreto Nº 1172/2000 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido)
ARTICULO 7° - (Artículo 14 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión paritaria dentro de los 20 (veinte) días de recibida la petición respectiva, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La Comisión Paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 14 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 8° - (Artículo 15 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Las convenciones colectivas podrán otorgar a las comisiones paritarias funciones complementarias de las previstas en la Ley N° 14.250 en tanto no excluyan la competencia de otros organismos creados por disposiciones legales. Las cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se planteen ante las comisiones paritarias, no se considerarán controversias individuales a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley N° 14.250.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 15 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 9° - (Artículo 16 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el Tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se celebró, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. A tal efecto servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el Presidente de la Comisión Paritaria.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 16 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 10.- (Artículo 17 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Al dictar resolución, la Comisión indicará si aquélla es o no adoptada por unanimidad. Las resoluciones dictadas en virtud de lo previsto por el inciso b) del artículo 15 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, hubieran sido éstas adoptadas por unanimidad o no, sólo serán apelables, fundándose en que la Comisión ha actuado fuera de los límites de su competencia o ha incurrido en exceso de poder. Las resoluciones de las comisiones paritarias adoptadas en el marco del artículo 15 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, deberán comunicarse dentro del quinto día al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines previstos en el artículo 4°, párrafo 2, inciso c) del presente decreto. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 17 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
ARTICULO 11.- El recurso de apelación contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Paritaria deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5 (cinco) días de notificada la resolución, ante el Presidente de la Comisión Paritaria quien lo elevará, sin más trámite, al Director Nacional de Relaciones del Trabajo. En el mismo acto se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse el recurrente y se ofrecerá la restante. Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.
ARTICULO 12.- (Artículo 19 de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El régimen de la Ley N° 14.250, texto ordenado por decreto 108/88 no se aplicará a:
a) los trabajadores a domicilio regidos por la Ley N° 12.713;
b) los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley 22.248;
c) los trabajadores del Servicio Doméstico.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988) Articulo Nº 19 (REGIMEN JURIDICO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO)
- Ley Nº 22248 (APROBACION DEL REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO.)
- Ley Nº 12713 (REGIMEN DE TRABAJO A DOMICILIO POR CUENTA AJENA.)
ARTICULO 13.- Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles administrativos.
ARTICULO 14.- El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 15.- Derógase el decreto 6582/54.
Deroga a:
- Decreto Ley Nº 6582/1958
ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - TONELLI