Decreto Nº 1999/1992
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Decreto Nº 1999/1992
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Octubre de 1992
Boletín Oficial: 02 de Noviembre de 1992
ASUNTO
PROMOCION INDUSTRIAL
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Derogado por:
- Decreto Nº 1395/1994 Articulo Nº 9
PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-CREDITO FISCAL-HECHO IMPONIBLE
Visto el régimen de promoción establecido por la Ley N.19.640, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
Que resulta necesario adecuar las normas que regulan el citado régimen a las restantes medidas adoptadas en relación al sistema global de promoción a nivel nacional.
Que tal propósito permitirá optimizar el uso de los recursos fiscales destinados a la reactivación de la economía en general, tendiendo a nivelar el grado de eficiencia que deben alcanzar las diferentes unidades de producción en todo el territorio del país, en el marco del actual proceso de estabilidad.
Que el aludido conjunto de disposiciones contribuirá al logro de los objetivos de política económica que persigue el Gobierno Nacional.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N.19.640.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19640
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El importe a computar como crédito fiscal presunto de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo 6 del Decreto N.1139 del 1 de setiembre de 1988, atribuibles a los hechos imponibles que se perfeccionen durante el transcurso de los años calendario que se indican a continuación, no podrá superar los porcentajes que para cada caso se establecen, aplicados sobre los valores a que se refieren los puntos 1 y 2 del citado inciso.
Año Calendario 1993: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
Año Calendario 1994: CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
Año Calendario 1995: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
Por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 1996 no se efectuará el cómputo de importe alguno en concepto del aludido crédito fiscal presunto.
ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá efecto para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1 de enero, inclusive, de cada uno de los años calendario citados en el artículo anterior.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO