Decreto Nº 1999/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1999/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Octubre de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Noviembre de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROMOCION INDUSTRIAL</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1395/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> </ul> <hr> <p>PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-CREDITO FISCAL-HECHO IMPONIBLE</p> <p>Visto el régimen de promoción establecido por la Ley N.19.640, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 19640</li></ul> <p>Que resulta necesario adecuar las normas que regulan el citado régimen a las restantes medidas adoptadas en relación al sistema global de promoción a nivel nacional.</p> <p>Que tal propósito permitirá optimizar el uso de los recursos fiscales destinados a la reactivación de la economía en general, tendiendo a nivelar el grado de eficiencia que deben alcanzar las diferentes unidades de producción en todo el territorio del país, en el marco del actual proceso de estabilidad.</p> <p>Que el aludido conjunto de disposiciones contribuirá al logro de los objetivos de política económica que persigue el Gobierno Nacional.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N.19.640.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 19640</li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El importe a computar como crédito fiscal presunto de conformidad a lo previsto en el inciso b) del artículo 6 del Decreto N.1139 del 1 de setiembre de 1988, atribuibles a los hechos imponibles que se perfeccionen durante el transcurso de los años calendario que se indican a continuación, no podrá superar los porcentajes que para cada caso se establecen, aplicados sobre los valores a que se refieren los puntos 1 y 2 del citado inciso.</p> <p>Año Calendario 1993: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)</p> <p>Año Calendario 1994: CINCUENTA POR CIENTO (50 %)</p> <p>Año Calendario 1995: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)</p> <p>Por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 1996 no se efectuará el cómputo de importe alguno en concepto del aludido crédito fiscal presunto.</p> <p>ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá efecto para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1 de enero, inclusive, de cada uno de los años calendario citados en el artículo anterior.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO</p>