Decreto Nº 2046/1980
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Decreto Nº 2046/1980
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Septiembre de 1980
Boletín Oficial: 02 de Octubre de 1980
ASUNTO
PROMOCION INDUSTRIAL PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Cantidad de Artículos: 4
REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL-CATAMARCA -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -EXENCIONES IMPOSITIVAS
Visto la Ley Nro. 21.608 y su Decreto Reglamentario General Nro. 2 541, del 26 de agosto de 1977 y el Decreto regional Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, y
Que la Ley Nro. 21.608 establece en su artículo 1 inciso a) alentar el desarrollo regional, procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior del país.
Que la Provincia de Catamarca requiere un tratamiento promocional que intensifique las radicaciones industriales como un medio para acelerar el proceso de desarrollo económico y social.
Que a tales efectos se hace necesario equiparar en alguna medida, los beneficios que pueden otorgarse a las industrias que se instalen en dicha provincia con los que están actualmente vigentes en provincias con un grado de desarrollo similar.
Que entre los mencionados beneficios tiene especial relevancia el de la liberación del pago del impuesto al Valor Agregado por las ventas que realicen productores radicados en la región a las empresas beneficiarias del régimen de promoción industrial.
Que al no estar contemplado este último en el Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, es conveniente incluirlo mediante una reglamentación especial que complemente el citado decreto.
Que estando en estudio la implementación de un nuevo régimen de promoción industrial, es conveniente fijar una fecha límite para el otorgamiento de dicho beneficio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nro. 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 de la Ley Nro. 21.608.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios como así también los productores de materias primas o bienes semielaborados, localizados en la región promovida por el Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, o que lo estuvieren en el futuro, quedarán liberados, en el impuesto al Valor Agregado, del monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a las plantas industriales ubicadas en la Provincia de Catamarca y que sean beneficiarias del régimen del Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974. Este beneficio se aplicará a partir de la puesta en marcha de la planta industrial de la beneficiaria o a partir de la vigencia del acto administrativo que le otorgue los beneficios promocionales por un lapso máximo de CINCO (5) años y con un porcentaje de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de liberación, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley del gravamen y sus normas complementarias.
La liberación sobre los repuestos y accesorios a que se refiere el presente artículo comprenderá solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.
La liberación señalada está condicionada a la efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado.
Para cumplimentar este requisito deberán facturar el monto del impuesto liberado y deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del monto de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributario o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
ARTICULO 2° - El beneficio establecido en el artículo precedente, será otorgable a aquellos proyectos industriales cuyas respectivas consultas previas hayan sido presentadas ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, con fecha anterior al 31 de diciembre de 1980 inclusive.
ARTICULO 3° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - MARTINEZ DE HOZ