Decreto Nº 208/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 208/1999</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Marzo de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Marzo de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 208/99 - Renovación del parque automotor. Plan Canje.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 271/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 271/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>AUTOMOTORES-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-EMPRESAS TERMINALES -IMPUESTOS NACIONALES-AFIP-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA</p> <p>VISTO el expediente N° 060-001180/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y</p> <p>Que a través del Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotriz.</p> <p>Que en el artículo 5 de la norma citada se estableció que el bono que emite la Autoridad de Aplicación puede ser utilizado por los concesionarios o por las terminales automotrices para el pago de impuestos nacionales ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que resulta necesario aclarar, a los efectos de una correcta imputación del aporte que realiza el ESTADO NACIONAL mediante el bono, los alcances del beneficio fiscal.</p> <p>Que el poder cancelatorio del bono fiscal previsto en el Decreto N° 35/99 debe entenderse como si se tratara de moneda de curso legal, limitado exclusivamente al pago de los impuestos nacionales.</p> <p>Que, por otra parte, resulta conveniente determinar la facultad de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen instituido, a fin de realizar las contrataciones necesarias para asegurar la instrumentación de la operatoria y la inmediata puesta en marcha de un sistema eficaz de destrucción y desguace de los vehículos sujetos a su amparo.</p> <p>Que resulta necesario precisar la vigencia del plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 35/99 a efectos de adecuarlo con el comienzo real de la operatoria.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 35/1999</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El bono previsto en el artículo 5 del Decreto N° 35/99 podrá ser utilizado por las terminales automotrices o por los concesionarios oficiales de las mismas, que formalmente adhieran al Régimen, para el pago de las sumas a abonar en concepto de saldo de declaración jurada y anticipo de los impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta, al Valor Agregado, Interno a los automotores y motores gasoleros y cualquier otro impuesto nacional vigente o a crearse en el futuro, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 35/1999</li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LAS GANANCIAS (1997))</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (1997))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El bono, en operaciones de importación, se podrá utilizar para el pago a cuenta del impuesto interno a los automotores y motores gasoleros, del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a contratar el servicio de destrucción y desguace de los vehículos que se entregan como requerimiento de la operatoria del Régimen. El servicio deberá adecuarse a las normas legales vigentes en materia de medio ambiente.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - RODRIGUEZ - DI TELLA</p>