Decreto Nº 2094/1993

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2094/1993</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 13 de Octubre de 1993</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Octubre de 1993</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Prorrógase el plazo del compromiso establecido en el artículo 4° del Decreto N° 1772/91.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1010/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>PRORROGA DEL PLAZO-BUQUE DE BANDERA NACIONAL-CESE DE BANDERA</p> <p>VISTO el Expediente N° 5443/93 del Registro de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por el Decreto N° 1772 del 3 de setiembre de 1991 y su modificatorio N° 2359 del 11 de noviembre de 1991 y los Decretos Nros. 817 del 26 de mayo de 1992, 1493 del 20 de agosto de 1992 y 2265 del 2 de Diciembre de 1992, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1772/1991</li> <li>Decreto Nº 2359/1991</li> <li>Decreto Nº 817/1992</li> <li>Decreto Nº 1493/1992</li> <li>Decreto Nº 2265/1992</li> </ul> <p>Que en oportunidad del dictado del Decreto N° 1772/91 la Marina Mercante Nacional se hallaba en una profunda crisis, debido a la falta de competitividad de los buques de bandera nacional, por razones derivadas de sus costos de operación.</p> <p>Que la medida de excepción, que fue el Decreto N° 1772/91, posibilitó superar la difícil coyuntura que significaba la casi imposibilidad de competir a nuestra marina mercante, con los consecuentes sobrecostos que ello traía a nuestra economía.</p> <p>Que la medida, tal como se esperaba en el momento de su dictado, trajo beneficios inmediatos a la economía argentina, y a los sectores del comercio exterior a través de una real baja de los costos y de los fletes.</p> <p>Que la situación de necesidad en que se hallaba la Marina Mercante Nacional y la urgencia para tomar medidas a fin de evitar la desaparición de ese sector de la actividad, hicieron necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerciera funciones legislativas.</p> <p>Que la medida adoptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar el Decreto N° 1772/91, trajo la solución deseada y permitió a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de fletes más bajos, mejorar la competitividad de las exportaciones argentinas que se hallaban jaqueadas por el alto costo de los fletes de su flota.</p> <p>Que por otro lado se permitió a los armadores argentinos continuar ejerciendo una actividad lícita, con costos que les dieron posibilidad de competir con los fletes de flotas extranjeras.</p> <p>Que el dictado del Decreto N° 817/92 reviste singular importancia en el transporte por agua, habiendo constituido un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, e impulsó una mayor actividad del transporte fluvial y marítimo.</p> <p>Que el mecanismo adoptado por el Decreto N° 1772/91 permitió a trabajadores y armadores, trabajar y competir en el marco legal y económico de banderas de conveniencia, adaptándose a la realidad de las flotas más importantes y competitivas del mundo.</p> <p>Que el lapso de DOS (2) años estimando inicialmente por el Decreto N° 1772/91, como el necesario para evaluar los resultados, permitió diseñar una normativa que será elevada al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que si bien el Decreto N° 817/92 tendió a eliminar las causas que dieron origen al dictado del Decreto N° 1772/91, estas causas se eliminarán realmente, con el proyecto de ley que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el que, una vez convertido en Ley de la Nación, dará solución definitiva a la problemática que casi determinó la extinción de la Marina Mercante Nacional.</p> <p>Que, hasta tanto se haga realidad el referido proyecto de ley, es necesario prorrogar los compromisos, derechos y obligaciones del régimen que fuera establecido por el Decreto N° 1772/91 para garantizar una continuidad, que de ser interrumpida, traería consecuencias irreparables la Marina Mercante Nacional.</p> <p>Que la Nación, los armadores y los trabajadores del sector se verán beneficiados con esa continuidad, hasta tanto se sancione el régimen legal definitivo que dará un nuevo marco de estabilidad legal y de reglas adecuadas a la realidad económica internacional.</p> <p>Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.</p> <p>Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogimiento a esta postura doctrinaria (Fallo Peralta, Luis A.y otro contra Estado Nacional de 27 de diciembre de 1990 publicado en el Tomo 141, Página 523, El Derecho).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1772/1991</li> <li>Decreto Nº 817/1992</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Prorrógase el plazo del compromiso establecido en el artículo 4° del Decreto N° 1772 del 3 de setiembre de 1991, hasta la entrada en vigencia del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en registros de Jurisdicción Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2733/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>Artículo 1°- Prorrógase el plazo del compromiso establecido en el artículo 4° del Decreto N° 1772 del 3 de setiembre de 1991 por el término de CUATRO (4) meses o hasta la sanción, por Ley de la Nación, del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en registros de Jurisdicción Nacional, si esto último ocurriera con anterioridad al plazo establecido.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1772/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Plazo prorrogado y también extendido por el Decreto N° 2733/93)</span> </li> </ul> <p>Artículo 2° - Los nuevos "ceses de bandera provisorios" que se otorguen bajo el amparo de lo dispuesto por el decreto N° 1772/91, se concederán como máximo por el plazo establecido en el artículo 1° del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1772/1991</li> </ul> <p>Artículo 3° - El personal que hubiera solicitado licencia sin goce de haberes, conforme el artículo 7° del Decreto N° 1772/91, podrá acogerse al régimen de despido previsto en el Artículo 247 de la Ley N° 20.744, o mantener su licencia sin goce de haberes por el plazo establecido en el artículo 1° del presente decreto.</p> <p>Artículo 4° - La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, y tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias y de adecuación o de interpretación que fueren necesarias.</p> <p>Artículo 5°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de lo dispuesto en el presente decreto.</p> <p>Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM.- Domingo F. Cavallo.</p>