Decreto Nº 2129/2002
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Decreto Nº 2129/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Octubre de 2002
Boletín Oficial: 25 de Octubre de 2002
ASUNTO
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - Decreto 2129/2002 - Sociedades Comerciales. Tasas. Nuevo régimen de facilidades de pago.
Cantidad de Artículos: 12
SOCIEDADES COMERCIALES-INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -TASAS DE LA IGJ-FACILIDADES DE PAGO-PAGO EN CUOTAS
VISTO el expediente Nº 130.737/01 del registro del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto Nº 1180 del 14 de septiembre de 2001, la Decisión Administrativa Nº 46 del 24 de abril de 2001 y la Resolución M.J. y D.H. Nº 328 del 27 de abril de 2001, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1180/2001
- Decisión Administrativa Nº 46/2001
Que conforme a los registros de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se verifica la existencia de un elevado número de sociedades que adeudan el pago de la tasa correspondiente al año 2001 establecida por la Decisión Administrativa Nº 46/01, luego de vencido el plazo que fijara la Resolución M.J. y D.H. Nº 328/01, observándose además que una cantidad significativa de ellas adeuda también tasas correspondientes a períodos anteriores, sucesivamente regidas por los Decretos Nros. 1547 del 14 de julio de 1978, 360 del 14 de marzo de 1995, 67 del 24 de enero de 1996 y la Decisión Administrativa Nº 55 del 18 de mayo de 2000.
Que resulta conveniente, en beneficio de la mejor administración de las cuentas públicas y de la atención que debe merecer la situación de numerosas sociedades por acciones en el actual contexto económico de emergencia, contemplar un nuevo régimen de facilidades de pago que atienda a dicha situación y resulte accesible y apropiado para la regularización de la deuda atrasada.
Que con respecto al monto consolidado que se adeudare a la fecha de adhesión al plan de facilidades por el cual se optare, resulta pertinente, en el caso de planes que superen determinada extensión, establecer los intereses sobre saldos y el período mensual a partir del cual serán aplicados.
Que resulta menester, para facilitar la implementación del régimen, facultar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar la normativa atinente a su cumplimiento.
Que las áreas pertinentes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1547/1978
- Decreto Nº 360/1995
- Decreto Nº 67/1996
- Decisión Administrativa Nº 55/2000
- Constitución de 1994 (1) y 2))
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Las sociedades que a la fecha del presente Decreto adeuden el pago de la tasa anual establecida por la Decisión Administrativa Nº 46/01, correspondiente al año 2001 o de tasas anuales por el mismo concepto correspondientes a períodos anteriores, podrán acogerse, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia de este Decreto, a la moratoria y régimen de facilidades en él establecido.
Referencias Normativas:
- Decisión Administrativa Nº 46/2001
ARTICULO 2º - A los fines de la consolidación de la deuda en concepto de tasas anuales impagas de períodos anteriores al 1º de enero de 1995, se estará a los valores que surjan de la aplicación del Decreto Nº 1547 del 14 de julio de 1978. A los mismos fines, para las deudas en concepto de tasas anuales impagas de períodos posteriores al 31 de diciembre de 1994, para el cálculo de intereses y multas se aplicará una tasa de interés del CERO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (0.50%) mensual. A los fines de la consolidación de la deuda por tasas anuales sujeta al plan de facilidades, la fecha de corte será la de adhesión al mismo.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1547/1999
ARTICULO 3º - La deuda consolidada se podrá cancelar conforme a las siguientes pautas: a) mediante un pago a cuenta, a efectuar al momento de la adhesión al plan de facilidades, que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la deuda consolidada y que no será inferior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y b) para la cancelación del saldo de deuda mediante la adhesión a alguno de los planes de pago que se enumeran:
SALDO DE DEUDA
DE $ HASTA $ CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS
1.000 6
Más de 1.000 3.000 12
Más de 3.000 5.000 18
Más de 5.000 7.000 24
Más de 7.000 9.000 30
Más de 9.000 En adelante 36
A los fines de la elección del plan de facilidades correspondiente, en ningún caso la cuota
resultante podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100.).
ARTICULO 4º - Las sociedades encuadradas en los Decretos Nros. 1103 del 4 de octubre de 1999 y 1180 del 14 de septiembre de 2001, comprendidas aquellas cuyo acogimiento a los mismos hubiere caducado por cualquiera de las causales en ellos previstas, -exceptuada la de falsedad de declaración contemplada en el artículo 7º, inciso a) del primero de dichos decretos y en el artículo 9º, inciso a), del segundo-, podrán optar por adherirse al régimen del presente Decreto por el saldo que adeudaren al tiempo de formular dicha adhesión. A tal fin, dentro del plazo establecido en el artículo 1º, deberán presentar la declaración jurada referida en el artículo 5º, en la que solicitarán la reliquidación del saldo adeudado en virtud de los regímenes de facilidades anteriores, debiendo asimismo incluir toda tasa no comprendida en los mismos.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1103/2000
- Decreto Nº 1180/2001
ARTICULO 5º - Las sociedades que se acojan al plan de facilidades de pago deberán presentar una declaración jurada en la forma y condiciones que establezcan la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La adhesión implicará para la sociedad el reconocimiento del monto de la deuda consolidada y la renuncia a toda acción futura, repetición o planteo de cualquier índole, tanto relativo a los efectos de los pagos que se efectuaren en cumplimiento del presente plan de facilidades, como también relativo a derechos que pudieren resultar de acciones judiciales deducidas con anterioridad, incluidas las que persiguieren la repetición de importes abonados, cualquiera fuere el estado procesal de tales acciones. En su presentación ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA acogiéndose a los términos de este Decreto, la sociedad deberá acreditar el desistimiento de la acción y del derecho o el allanamiento incondicionado según corresponda a su condición de actora o demandada, en ambos casos de carácter total y con asunción de las costas y gastos causídicos generados.
ARTICULO 6º - Las cuotas del plan de facilidades de pago serán mensuales, iguales y consecutivas y las mismas vencerán cada TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil bancario inmediato siguiente, en caso en que éste resultare inhábil.
ARTICULO 7º - Las sociedades que abonen en un único pago, el monto de la deuda consolidada que corresponda por aplicación de este Decreto, tendrán una quita del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el mismo y del DIECISIETE POR CIENTO (17%) si efectuaren dicho pago en DOS (2) cuotas. Si las sociedades optaren por planes de TRES (3) y hasta SEIS (6) cuotas, tendrán una quita del TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses y multas acumuladas de la deuda consolidada.
Las sociedades que adhieran al plan de facilidades de pago dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia, gozarán de una reducción adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada.
ARTICULO 8º - Los planes de facilidades de hasta SEIS (6) cuotas, no devengarán intereses de financiación. Los restantes planes generarán un interés mensual sobre saldos impagos de la deuda consolidada, calculados a partir de la primera cuota a una tasa anual del SEIS POR CIENTO (6%) en los planes de hasta DOCE (12) cuotas, del OCHO POR CIENTO (8%) en los de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas, y del DIEZ POR CIENTO (10%) en los de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas. Las cuotas pagadas fuera de término devengarán un interés del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) mensual sobre su valor, desde la fecha de vencimiento hasta su efectivo pago, siempre que no se hubiere producido la caducidad prevista en el artículo 9º.
ARTICULO 9º - El plan de facilidades de pago dispuesto en el presente Decreto caducará por cualquiera de las causas siguientes:
a) Falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, salvo que se tratare de error excusable y el mismo fuere rectificado a instancia del peticionario dentro del plazo establecido en el artículo 1º.
b) Falta de pago en forma consecutiva y/o alternada de: b.1.) DOS (2) cuotas en los planes cuyo número de cuotas sea de hasta DIECIOCHO (18) cuotas; b.2.) CUATRO (4) cuotas en los de más de DIECIOCHO (18) y hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas.
c) Falta de pago de una cualquiera de las cuotas del plan acordado, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota de dicho plan.
d) Falta de pago en término de las tasas anuales siguientes, en caso que el plazo de vigencia del plan adoptado supere el de vencimiento de aquellas.
En los supuestos de los incisos b), c) y d) la caducidad se producirá previa intimación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para que la sociedad regularice la situación en el término de TREINTA (30) días corridos de recibida dicha intimación.
ARTICULO 10. - La caducidad referida en el artículo anterior habilitará las acciones judiciales correspondientes,
por el monto del saldo de deuda y la totalidad de sus intereses de conformidad
con las disposiciones legales pertinentes, aplicándose los montos percibidos conforme al plan
decaído a costas, intereses y capital en ese orden.
ARTICULO 11. - Facúltase a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto, así como a celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Juan J. Alvarez. - Roberto Lavagna.