Decreto Nº 216/2002
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Decreto Nº 216/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Febrero de 2002
Boletín Oficial: 06 de Febrero de 2002
Boletín AFIP Nº 56, Marzo de 2002, página 356
ASUNTO
DECRETO N° 216/2002 - Postérgase la fecha de entrada en vigencia de la aplicación de la comisión por rentabilidad, prevista en el artículo 68, inciso d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, establecida por el Decreto Nº 1495/2001, que podrán aplicar las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Cantidad de Artículos: 5
Entrada en vigencia establecida por el articulo 3
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REFORMA LEGISLATIVA-PRORROGA DEL PLAZO
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones y 25.561, y el Decreto Nº 1495 de fecha 22 de noviembre de 2001, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 1495/2001
Que por Decreto Nº 1495/01 el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades para dictar decretos por razones de necesidad y urgencia acordadas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, modificó el régimen de comisiones del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones estableciendo en su inciso d), la posibilidad de percepción por parte de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de una comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por rentabilidad de las inversiones de los aludidos fondos, uniforme para todo el régimen de capitalización individual, sobre el excedente a una rentabilidad anualizada del CINCO POR CIENTO (5%).
Que por la Ley Nº 25.561 se declara la situación de emergencia que afecta a la economía nacional y se deja sin efecto el régimen de convertibilidad monetaria establecido por la Ley Nº 23.928.
Que dicha situación afecta a la valuación de los activos que integran los fondos de jubilaciones y pensiones.
Que por tales circunstancias, y hasta tanto se dicten las normas legales y reglamentarias específicas para adecuar la situación de los fondos al nuevo esquema monetario y cambiario que rige para la Nación, debe procurarse que eventuales efectos de valuación generen una rentabilidad contable y que habiliten la percepción de la comisión referida en el primer considerando del presente.
Que razones de prudencia y a fin de proteger los intereses de los trabajadores que han derivado sus ahorros previsionales a los fondos de jubilaciones y pensiones de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, tornan necesario y urgente postergar la fecha de entrada en vigencia de la aplicación de la mencionada comisión por rentabilidad, del artículo 68, inciso d), de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que, en consecuencia, resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata, en los presentes términos, por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1495/2001
- Ley Nº 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD)
- Ley Nº 25561
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1° - Suspéndese la aplicación de la comisión por rentabilidad, prevista en el artículo 68, inciso d), de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, según texto del Decreto Nº 1495/01.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1495/2001 (Comisión por rentabilidad suspendida)
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 68 (Comisión por rentabilidad suspendida)
ARTICULO 2° - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la fecha en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán aplicar la comisión mencionada en el artículo anterior.
ARTICULO 3° - El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE - Jorge M. Capitanich - Alfredo N. Atanasof - José H. Jaunarena - José I. De Mendiguren - Ginés M. González García - Graciela M. Giannettasio - Jorge R. Vanossi - Carlos F. Ruckauf - Jorge L. Remes Lenicov - Rodolfo Gabrielli