Decreto Nº 2182/1972
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Decreto Nº 2182/1972
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Abril de 1972
Boletín Oficial: 28 de Abril de 1972
ASUNTO
Decreto reglamentario de la Ley 18.829, Registro de Agentes de Viajes
Cantidad de Artículos: 35
DECRETO REGLAMENTARIO-DIRECCION NACIONAL DE TURISMO -REGISTRO DE AGENTES DE VIAJE-TURISMO-AGENCIA DE TURISMO
VISTO la Ley 18.829
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18829
Que corresponde adaptar la reglamentación de la misma a la modalidad operativa de las agencias de viajes a las características particulares del mercado turístico argentino, y a las prácticas del turismo internacional;
Que dichas normas resultan impostergables para el inmediato funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el control de la calidad y honestidad de los servicios prestado por dichos agentes;
Que debido a los estudios realizados para la puesta en marcha de la ley 18.829, y a las consultas efectuadas a los distintos sectores de la actividad turística se ha hecho necesaria la reelaboración del dec. 2254/70 y prorrogar el plazo fijado para el registro y obtención de las licencias habilitantes;
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18829
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - La Dirección Nacional de Turismo será el organismo de aplicación de la ley 18.829 y tendrá a su cargo el Registro de Agentes de Viajes.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829
ARTICULO 2° - Son actividades que califican la actuación de las agencias de viajes, las enunciadas en el art. 1 de la ley 18.829.
Además de tales actividades, las agencias de viajes podrán desarrollar subsidiariamente, sin separación de entidad legal y ambiental las siguientes actividades conexas:
a) La compra y venta de cheques del viajero y de cualquier otro medio de pago, por cuenta propia o de terceros;
b) La formalización, por cuenta de empresas autorizadas, de seguros que cubran los riesgos de los servicios contratados;
c) Los despachos de aduana en lo concerniente a equipajes y cargas de los viajeros, por intermedio de funcionarios autorizados;
d) La venta de entradas para espectáculos públicos, deportivos, artísticos y culturales, cuando constituyan parte de otros servicios turísticos;
e) La prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas de los agentes de viajes.
Para desarrollar estas actividades, las agencias de viajes deberán contar con la autorización respectiva de la Dirección Nacional de Turismo y de los restantes organismos competentes, cubriendo las exigencias legales respectivas y teniendo en consideración que el volumen económico de estas operaciones no desvirtúe el objeto principal de la agencia de viajes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 1
ARTICULO 3° - Las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo, podrán:
a) Promover y vender directamente al público excursiones y viajes organizados bajo el sistema de "todo incluido", elaborados por agencias de viajes registradas en la Dirección Nacional de Turismo;
b) Efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de coches y cualquier otro rubro que sea directamene complementario de la venta del pasaje, a través de sys propios medios de comunicación.
Los transportadores marítimos y fluviales podrán organizar y promover los cruceros con sus propios buques o de terceros, pero asumiendo la responsabilidad de los armadores y fletadores para su libre venta directa o intermedio de los agentes de viajes quienes, además deberán necesariamente programar y prestar los servicios de las escalas en el país.
Cuando el buque afectado a un crucero no sea propio sino fletado a terceros, la empresa organizadora del viaje deberá constituir una garantía operativa de $50.000 por cada viaje organizado, en forma similar a la exigida para las demás garantías. Estos montos serán reintegrados a los 30 días de haber finalizado el viaje, siempre que con respecto al mismo no exista ninguna reclamación por parte de los usuarios o de los prestatarios de servicios.
ARTICULO 4° - Las agencias comprendidas en la ley 18.829 se registrarán, según las tareas que cumplan, bajo una de las siguientes denominaciones:
a) Empresas de viajes y turismo: Son aquellas que pueden realizar todas las actividades que determina el art. 1 de dicha ley para sus propios clientes, para otras agencias del país o del exterior, o para terceros;
b) Agencias de turismo: Son aquellas que pueden realizar todas las actividades que determina el art. 1 de dicha ley, exclusivamente para sus clientes, incluyendo el turismo respectivo;
c) Agencias de pasajes: Son aquellas que sólo pueden actuar en la reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte autorizados o en la venta de los servicios programados por las Empresas de viajes y turismo y los transportadores marítimos y fluviales.
Las empresas de viajes y turismo y las agencias de turismo pueden desarrollar una o todas las actividades contenidas en el art. 1 de la ley 18.829 y las que se les autorice como complementarias. De acuerdo con las actividades que desarrollan deberán adecuar sus instalaciones el número de idoneidad de sus funciones y la estructura técnica pertinente. La violación de estos principios será causa de suspensión y cancelación de las licencias otorgadas en caso de reincidencia.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829
ARTICULO 5° - Sólo podrán ejercer las actividades enumeradas en el art. 1 de la ley 18.829, quienes obtengan su licencia inscribiéndose en el Registro de Agentes de Viajes que llevará la Dirección Nacional de Turismo, la cual será otorgada de acuerdo con el siguiente orden:
a) Permiso precario: Se otorgará a las personas o firmas que proyecten instalar una agencia en cualesquiera de las categorías establecidas en el art. 4, una vez cumplidos los requisitos que se establezcan al respecto. Este permiso tendrá validez por un término de hasta 6 meses y les permitirá iniciar sus contactos comerciales sin atención al público, pudiendo ser renovado por igual período cuando se demuestre fehacientemente que dichas gestiones requieren una mayor demora;
b) Licencia provisoria: Se concederá una vez que la agencia se encuentre reglamentariamente en condiciones de iniciar sus actividades y tendrá validez por el término de un año. Sólo a partir del otorgamiento de esta licencia la agencia podrá comentar la atención al público;
c) Licencia definitiva: Transcurrido el período previsto en el inciso anterior, se otorgará a las agencias esta licencia, previa verificación de haberse concretado por parte de las mismas el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto. Las agencias que a la fecha de publicación de la ley 18.829 reunían todos los requisitos exigidos en la misma y en este decreto, tendrán derecho a la adjudicación de la licencia definitiva en forma inmediata, previa la constitución del fondo de garantía que corresponda. Las existentes a esa fecha y que no reúnan estos requisitos contarán con un plazo improrrogable de 180 días a contar de la publicación del presente decreto, para ponerse en esas condiciones y recibir su licencia. Vencido este plazo estarán en las condiciones normales de cualquier peticionante por primera vez.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 1
ARTICULO 6° - Las licencias se otorgarán previa constitución del fondo de garantía al que se refiere el art. 6 de la ley 18.829 y que se fijan en las siguientes sumas para la ciudad de Buenos Aires y un radio de 40 km. medidos desde el kilómetro 0 determinado por la Dirección Nacional de Vialidad (ley 11.658) y para las ciudades de más de 500.000 habitantes.
a) Empresas de viajes y turismo: $100.000.
b) Agencias de turismo: $50.000.
c) Agencias de pasajes: $25.000.
Estas garantías se reducirán para las ciudades del interior del país, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 20.000 habitantes el 10% de la escala general precedente.
De 20.001 a 50.000, el 15%.
De 50.001 a 100.000, el 30%.
De 100.001 a 500.000, el 50%.
Para el caso de que una agencia tenga instaladas sucursales en distintas localidades del país, se tomará como base para la constitución del fondo de garantía, a la casa central o sucursal establecida en la localidad que cuente con mayor número de habitantes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 6
ARTICULO 7° - No podrán desempeñarse como titulares directores, gerentes, responsables o promotores de agencias de viajes, las personas que se encontrarán afectadas por alguno de los siguientes impedimentos:
a) Los condenados por delitos cometidos en la constituciónm, funcionamiento o liquidación de entidades;
b) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública;
c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio;
d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de la libertad e inhabilitación mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento;
f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
g) Los otros fallidos y los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación;
h) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques hasta un año después de su rehabilitación;
i) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno o administración de entidades públicas o privadas.
La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser recurrida siguiendo las instancias que se determinan en las nóminas administrativas en vigor.
ARTICULO 8° - Las comunicaciones al Registro de Agentes de Viajes previstas en el art. 3 de la ley 18.829 deberán efectuarse:
a) Dentro de los diez días de producida la modificación, cambio o sustitución, cuando su origen fuera imprevisible o se debiera a causas ajenas a la empresa;
b) Con 30 días de anticipación, cuando se trate de modificaciones estatutarias o de la incorporación de nuevos miembros de la jerarquía señalada en el mencionado artículo.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 3
ARTICULO 9° - La estructura funcional de las agencias deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsales o delegados que le sean necesarios para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios;
b) Contar con el personal técnico especializado de reconocida idoneidad profesional para satisfacer los requerimientos de los usuarios;
c) Poseer los elementos necesarios de información técnica y de consulta vinculados con la actividad específica que realizan, y d) Disponer de un local para la atención al público, conforme a las reglamentaciones que para cada caso establezca la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la categoría de la agencia de que se trate.
ARTICULO 10 - Las agencias deberán inscribir su designación comercial en el Registro de Designaciones de Establecimientos de Industria, Comercio y Agricultura. El número provisorio otorgado por este Registro deberá acompañarse al formulario de solicitud de inscripción ante la Dirección Nacional de Turismo, debiendo los interesados presentar dentro de los 90 días posteriores, fotocopias autenticasa del título definitivo. Las designaciones serán registradas para distinguir a los establecimientos dedicados exclusivamente a turismo, viajes y pasajes, y deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Rubro comercial compuesto por el nombre o nombres de los titulares;
b) Nombre de fantasía creado sobre la base de usos corrientes en plaza pudiendo utilizarse los aditamentos "viajes", "turismo", "tur", etcétera;
c) En ningún caso las designaciones propuestas deberán sugerir la idea de organismos o entidades de carácter oficial o de bien público, clubes, empresas transportadoras u hoteleras.
Las agencias existentes a la fecha, que no hubieran cumplido el requisito especificado en el presente artículo, deberán hacerlo dentro de los 90 días de publicado el presente decreto.
ARTICULO 11 - En los anuncios, propagandas, membretes de papelería comercial y demás impresos o documentos utilizados por la agencia, se hará figurar juntamente con el nombre de la misma y el aditamento de la actividad para la que fuera autorizada, el número de la correspondiente licencia.
Asimismo, en lugar visible de la agencia, se deberá exhibir el certificado o diploma que otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
ARTICULO 12 - Será obligatoria para las agencias registradas, la tenencia a disposición de sus clientes de una copia autenticada por la Dirección Nacional de Turismo, de la ley 18.829 y del presente decreto, y un libro de reclamaciones rubricado por dicho organismo, a fin de que aquellos dejen constancia de las que consideren pertinente, debiendo exhibir en lugar visible al público, un aviso indicador de la existencia de tales elementos. Todo reclamo asentado en el libro respectivo, deberá ser elevado a la Dirección Nacional de Turismo con transcripción de su texto dentro de las 48 horas hábiles, indicando el folio respectivo. Dicha presentación se hará bajo recibo extendido por el mencionado organismo en copia fiel.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18829
ARTICULO 13 - Los servicios a prestar por las agencias de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará como mínimo, lo siguiente:
a) Especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría;
b) Fecha de presentación de los mismos;
c) Precios y condiciones de pago;
d) Plazos establecido para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos;
e) Toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes.
Toda modificación que se realice a un contrato de servicios, deberá hacerse por escrito y con las firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario.
Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren.
ARTICULO 14 - Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
ARTICULO 15 - Las personas a que se refiere el art. 1 de la ley 18.829, están obligadas a respetar las tarifas oficiales, no pudiendo hacer sesión total o parcial a los usuarios de la comisión que perciben de transportadores, hoteleros y otros operadores, por su intervención.
Los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 1
ARTICULO 16 - En el caso de que una agencia resolviera cesar voluntariamente en sus actividades, comunicará esta determinación a la Dirección Nacional de Turismo con 3 meses de anticipación por lo menos. Cuando no se respete el preaviso anterior, la Dirección Nacional de Turismo postergará por igual período la devolución de los fondos o valores entregados como garantía, a fin de que puedan tomarse los recaudos que se consideren más convenientes para evitar que a raíz de una cesación de servicios de esta naturaleza, se lesionen los intereses de los usuarios, asi como el prestigio del turismo argentino.
ARTICULO 17 - Para la transferencia o venta de las agencias de viajes deberán observarse las normas de la ley 11.867 y solicitarse el certificado de libre deuda a la Dirección Nacional de Turismo el que tendrá vigencia durante 10 días hábiles.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11867
ARTICULO 18 - El comprador, intermediario o escribano que actúe en la transferencia de una agencia de viajes será agente de retención de la deuda que arroje el certificado expedido por la Dirección Nacional de Turismo. Deberán ingresar su importe a dicho Organismo dentro de las 48 horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden del mismo.
ARTICULO 19 - Las agencias registradas deberán enviar a la Dirección Nacional de Turismo antes del 31 de diciembre de cada año, el programa de viajes y excursiones que en líneas generales proyecten realizar en el año próximo siguiente.
De la misma manera, antes del 30 de marzo de cada año deberán remitir una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada en el año antecedente.
Asimismo prestarán preferente atención a los pedidos de informes de la Dirección Nacional de Turismo, en todo lo vinculado a las tareas que realicen y especialmente cuando dichos informes se vinculen a estadísticas, estudios de mercado, condiciones de operación y cuando más signifique colaborar al desarrollo y promoción del turismo en el país.
Están obligadas a prestar al organismo la máxima colaboración en el estudio y difusión de sus planes, así como también participar por vía de la entidad que los represente, en toda tarea que a estos fines se les requiera.
ARTICULO 20 - En los viajes y giras con gastos incluidos, en el momento que el usuario otorgue su conformidad al presupuesto respectivo, las agencias quedan autorizadas a cobrar un anticipo por sus servicios de hasta el 40% respetando otras normas legales, si las hubiere.
ARTICULO 21 - Cuando se trate de desistimientos que afecten a servicios contratados en firme por la agencia, el reembolso de los mismos estará sujeto a las condiciones contractuales bajo las cuales presten sus servicios las empresas respectivas. En caso de que los reembolsos sean efectuados, las agencias tendrán derecho a deducir para sí, hasta un 10% de los mismos.
Cuando se trate de reembolsos por servicios no utilizados y en el caso de no hacerse efectiva la devolución de inmediato, las agencias deberán cursar a las empresas prestatarias de servicios, dentro de los 5 días de recibido el reclamo, el pedido de confirmación de los importes solicitados por el viajero. Deberán asimismo, reintegrar las sumas que correspondieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la liquidación respectiva.
ARTICULO 22 - El derecho que confiare al cliente el contrato de servicios turísticos individuales o colectivos, unitarios o combinados, podrá ser cedido o transferido a otras personas, siempre que no se opongan a ello las prescripciones del transportista o del hotelero, y según las estipulaciones que esos efectos se establecerán con anticipación, con expresa referencia a los plazos de antelación en que dicha situación puede realizarse. Si la cesión o transferencia se opera en personas de diversas edades (mayores y menores), la agencia podrá establecer diferencias de precios. Lo mismo podrán hacer los clientes en el caso de que corresponda una devolución por saldo a su favor.
En todos los casos de cesión o transferencia, la agencia de viajes tendrá derecho a solicitar un sobreprecio de hasta el 10%.
ARTICULO 23 - Las agencias de viajes sólo podrán cancelar sus viajes programados, cuando a juicio de la Dirección Nacional de Turismo exista causa justificada.
ARTICULO 24 - Se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes:
a) La fuerza mayor y el caso fortuito;
b) Cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidad, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad, de la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado y siempre que se encuentren al día en sus obligaciones económicas con los que habrán de prestarlo;
c) Cuando la alteración de tarifas o tipo de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé lugar a las consecuentes anulaciones entre las personas inscriptas;
d) Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato y en los respectivos anuncios o folletos, y que la anulación se comunique a los viajeros con un mínimo de 10 días de antelación. Para poder alegar dicha causa será necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo superior al 20% fijado para el viaje.
ARTICULO 25 - Para el caso de desistimiento sin justificación por parte de las agencias de viajes, de un viaje individual o colectivo, éstas deberán devolver el importe íntegro del depósito previo, sin deducciones, más una indemnización del 10% hasta el 30% según lo que al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta las características del caso y los antecedentes que registre la citada agencia y sin perjuicio de aquellas a que, por el derecho común, se considerase acreedor el usuario. La reiteración de tales desistimientos injustificados será considerada como causal para la aplicación de sanciones.
ARTICULO 26 - La relación de las agencias de viajes con las empresas que presten alojamiento turístico (que son mencionados en este decreto genérica e indistintamente como "agencias", "hoteles" y "hoteleros") se regirá de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las agencias deberán abonar a los hoteles en cada caso, si éstos lo exigen y en su relación profesional con los mismos, un anticipo del precio total en concepto de seña por las reservas que soliciten;
b) Cuando el hotel reclame un anticipo, la reserva no se convertirá en definitiva hasta tanto no se efectúe el pago del mismo o se acredite haber enviado el importe;
c) El citado anticipo será equivalente al importe de 3 días de estada;
d) En el caso de que la agencia exija una respuesta telegráfica a su petición de reserva, quedará obligada a ultilizar la fórmula "respuesta pagada". La no respuesta del hotelero deja en libertad a la agencia para contratar los servicios de otra empresa hotelera. El pedido formulado por una agencia no implica la obligación de su aceptación por parte del hotelero;
e) Las agencias de viajes podrán anular las reservas que hayan efectuado en los hoteles, sin que ello dé lugar a pago de indemnización al enunciado para la llegada, en los casos de los viajes individuales y de grupos procedentes del país;
f) Cuando se trate de grupos procedentes de países limítrofes, el preaviso para la cancelación no podrá ser menor de 20 días y de 30 si proceden de países no limítrofes;
g) El no cumplimiento de estos preavisos obligará a la agencia al pago de una indemnización al hotel equivalente al anticipo especificado en el inc. c).
h) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados, si al término del lapso de 24 horas a contar desde la fecha en que debía arribar al pasajero, la agencia no comunicase demora o cambio de llegada de su cliente, perderá como compensación el importe depositado como anticipo;
i) No corresponderá indemnización alguna cuando se proceda a una cancelación parcial de grupos que afecte hasta un 25% del total incial de viajeros, siempre que se haya informado esa reducción con un preaviso de 10 días. En su defecto, la indemnización será la establecida en el inc. c) por persona faltante;
j) Si el hotel no cumpliera con el compromiso contraído en cuando a la comodidad contratada, la agencia podrá exigir que se ofrezca al pasajero una comodidad similar a la convenida en otro establecimiento de la misma categoría o de categoría superior, sin cargo alguno para el pasajero por las diferencias de tarifas que se produjeran;
k) En los casos en que no le sean ofrecidos tales servicios a su cliente y éste sea alojado en una comodidad de categoría inferior, la agencia podrá exigir además del reintegro de la diferencia tarifaria, una indemnización a favor del pasajero por el valor de 3 días de estada, de acuerdo con las comodidades de la reserva solicitada originalmente, siempre y cuando la misma supere dicho lapso o no exista un acuerdo de partes;
l) Por mutuo acuerdo entre la agencia y el hotel podrá reemplazarse el régimen del anticipo previo por el de devolución sellada y firmada por persona responsable del hotel, del pedido de reservación efectuado por la agencia;
m) Las normas que figuran en los acuerdos celebrados entre la Federación Internacional de Agencias de Viajes (FIAV) y la Asociación Internacional de Hotelería (AIH) así como entre otras organizaciones profesionales del país y del extranjero, para reglar sus mutuas relaciones, serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan a lo establecido en este decreto.
ARTICULO 27 - Las empresas hoteleras no podrán ofrecer y vender directamente al público otros servicios turísticos que no sean los propios de su actividad específica, pero podrán convenir con las agencias de viajes el funcionamiento de mostradores-sucursales en sus establecimientos.
ARTICULO 28 - Las agencias de viajes tendrán derecho a demandar la anulación de contratos e indemnización por incumplimiento del transportista, en los siguientes casos:
a) No cumplir la reserva de plazas convenidas (señaladas o pagadas);
b) Suspender o postergar el viaje, alterar o no completar el itinerario, sin causa que excuse su responsabilidad.
Eximen la responsabilidad del transportista, la fuerza mayor y el caso fortuito; accidente no imputable o inconveniente mecnánico imprevisto e imposible de subsanar en tiempo.
ARTICULO 29 - Las entidades no mercantiles sin fines de lucro que incluyan en sus estatutos, la organización y programación de actividades turísticas, deberán inscribirse en una sección especial del Registro de Agentes de viajes. Solo podrán organizar viajes colectivos cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que los viajes y excursiones en la forma y oportunidad en que se realicen tengan relación directa con el objeto principal de la entidad y con carácter de fomento;
b) Que estén inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Dirección Nacional de Turismo;
c) Que den cumplimiento a todas las reglamentaciones de seguridad y garantía respecto del transporte, alojamiento y demás servicios de una agencia de viajes autorizada;
d) Que no perciban lucro directo o indirecto;
e) Que acrediten las condiciones técnicas necesarias y la idoneidad de su personal. Caso contrario deberán utilizar los servicios de una agencia de viajes autorizada;
f) Que los viajes y excursiones se limiten a sus asociados, familiares en primer grado y personas estatutariamente autorizadas;
g) Que la publicidad que puedan realizar haga referencia las personas beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior;
h) Que se informe a la Dirección Nacional de Turismo sobre los planes y programas anuales y su cumplimiento.
ARTICULO 30 - Las entidades no mercantiles que no incluyan en sus estatutos la organización y programación de actividades turísticas sin fines de lucro, pero que ocasional o transitoriamente realicen alguna de ellas, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Turismo con 60 días de anticipación a la realización de la misma, a efectos de que ésta verifique el cumplimiento de los recaudos c), d), e), f), g) y h) del art. 29 del presente decreto y efectúe la correspondiente computación estadística. Estas entidades, y las consideradas en el art. 29 no podrán en ningún caso vender pasajes de líneas de transporte regulares.
ARTICULO 31 - Hasta tanto se reglemente el ejercicio de las profesiones respectivas la idoneidad de los funcionarios técnicos, así como la de personal de guías o guías-intérprete que utilicen las agencias de viajes, podrá acreditarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ejercicio de la actividad: Mediante certificación extendida por una o más agencias de viajes que tengan una antigüedad de actuación no menor de 3 años, las cuales asumen la total responsabilidad sobre el aval otorgado. En este caso, los interesados deberán acumular una antigüedad mínima de 2 años de actividad en el ramo, que deberán ser acreditados con registraciones contables u otras constancias fehacientes;
b) Título habilitante: Mediante la prestación de título habilitante extendido por un establecimiento donde se imparta enseñanza turística a nivel superior y figure registrada ante los organismos oficiales competentes.
La idoneidad del personal de las agencias que a la fecha de la publicación de este decreto lleven 2 años de funcionamiento, se tendrá por acreditada, cuando los antecedentes de dichas agencias resulten inobjetables.
ARTICULO 32 - Prorrógase el plazo acordado por el art. 26 de la ley 18.829 por 180 días a partir de la publicación del presente decreto, vencido el cual las empresas relacionadas con la actividad turística no podrán mantener tratos comerciales ni abonar comisiones a las agencias que no tengan su correspondiente licencia, ya sea provisoria o definitiva.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 18829 Articulo Nº 26
ARTICULO 33 - Derógase el dec. 2254/70 y déjase sin efecto los permisos precarios y las licencias provisorias concedidas por reglamentaciones anteriores de la ley 14.574.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14574
Deroga a:
- Decreto Nº 2254/1970
ARTICULO 34 - La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación propondrá, si fuese necesario, las modificaciones a introducir en la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Turismo, a fin del mejor cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en este decreto.
ARTICULO 35 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General de Boletín Oficial.
FIRMANTES
Lanusse - Mor Roig