Decreto Nº 2340/2002
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Decreto Nº 2340/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 18 de Noviembre de 2002
Boletín Oficial: 19 de Noviembre de 2002
Boletín AFIP Nº 65, Diciembre de 2002, página 2052
ASUNTO
IMPUESTOS - Decreto 2340/2002 - Reglamentación del Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-CONCURSOS-ACUERDO PREVENTIVO-QUITA
VISTO el Expediente N° 010000407/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1344/1998 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Que el artículo 30 de la citada reglamentación se refiere al método de imputación de descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas con la actividad del contribuyente.
Que en dicha norma quedan comprendidas las quitas de carácter definitivo, provenientes de la homologación de concursos regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones.
Que en este contexto se hace necesario prever la situación financiera que podría presentarse para aquellas empresas concursadas que obtengan quitas con motivo de dicha homologación y cuya imposición, de acuerdo con lo establecido por la norma reglamentaria, podría entorpecer su proceso de saneamiento.
Que, en consecuencia, es menester disponer un mecanismo especial de imputación para la ganancia neta proveniente de las referidas quitas, debiendo tener presente que tal concepto no comprende los créditos no verificados o los pasivos impugnados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 30 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Ley Nº 24522 (LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 30. - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita."
Modifica a:
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 30 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.