Decreto Nº 235/2008
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Decreto Nº 235/2008
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 07 de Febrero de 2008
Boletín Oficial: 08 de Febrero de 2008
ASUNTO
FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES - Modifícase el Decreto Nº 25/1970 Actualización del régimen de franquicias diplomáticas para automotores. Inclusión de las franquicias diplomáticas en el sistema Maria. Reempadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática.
Cantidad de Artículos: 14
Entrada en vigencia establecida por el articulo 13
Fecha de Entrada en Vigencia: 09/02/2008
INMUNIDADES DIPLOMATICAS-PRIVILEGIOS DIPLOMATICOS-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-AUTOMOTORES-IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-IMPORTACION TEMPORARIA-VALIJA DIPLOMATICA-EQUIPAJE-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
VISTO la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley Nº 7672/ 63, la Ley Nº 17.081, el Decreto Nº 25/70 y modificatorios y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y
Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 otorga a los representantes extranjeros inmunidades y privilegios con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.
Que, en tal sentido, la Convención citada regula con carácter general el tratamiento que el Estado receptor debe dispensar a los representantes diplomáticos extranjeros concediendo franquicias que no deben interpretarse como beneficio de las personas, sino como medio de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.
Que es privativo de cada Estado el otorgamiento o no de facilidades o exenciones de aranceles en concepto de nacionalización de los bienes oportunamente ingresados.
Que en particular, el régimen de franquicias diplomáticas para automotores que se encuentra en vigor en el país desde hace casi CUATRO (4) décadas requiere una urgente actualización teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el largo tiempo transcurrido desde su puesta en vigencia y la necesidad de que responda en forma actualizada a los principios y propósitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, permitiendo un régimen de transparencia y control adecuado.
Que la aplicación de dicho régimen ha dado lugar a situaciones en las que funcionarios de reparticiones estatales competentes, en distintas oportunidades y durante diferentes gobiernos, han intervenido en la tramitación de franquicias denunciadas por diversas irregularidades.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ordenó una auditoría de las actividades del Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, de la Dirección Nacional de Ceremonial de ese Ministerio, la que produjo un informe que constató la existencia de serias irregularidades.
Que el informe de Auditoría Nº 25/07, suscripto por el auditor interno Licenciado Alejandro Peyrou recomendó la instrucción de actuaciones sumariales, la adopción de recaudos relativos a los trámites y la documentación y la revisión de la normativa local aplicable.
Que con motivo de dicho informe las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO solicitaron la instrucción de un sumario para determinar las responsabilidades de carácter administrativo y legal y el perjuicio fiscal que pudiese corresponder.
Que el 22 de diciembre de 2007 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presentó una denuncia penal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 para que investigue la posible comisión de hechos ilícitos en el otorgamiento de franquicias diplomáticas.
Que a la luz de lo expuesto, resulta imperioso proceder a actualizar los mecanismos del Estado para la aplicación del régimen de franquicias a fin de tornarlo eficaz y transparente, modificando el Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970 y su modificatorio Nº 1283 de fecha 12 de julio de 1990.
Que bajo el amparo de aquellas normas se desarrolló ininterrumpidamente desde las fechas referidas, como surge del Memorándum 800/07 DNERE, una práctica inveterada que no fuera objeto de observaciones o modificación alguna por parte del personal de carrera que ocupara el cargo a lo largo de las sucesivas administraciones, durante décadas, un criterio de autorización de franquicias invariable que es necesario cambiar drásticamente.
Que resulta imprescindible fortalecer los criterios de transparencia con respecto a la administración y control de la normativa en la materia
Que debe disponerse que si bien el ingreso o el egreso de los vehículos continúen exentos, la nacionalización pague los tributos correspondientes.
Que resulta igualmente necesario que los vehículos que se introduzcan bajo el régimen de franquicias diplomáticas se ajusten a las normas y reglamentaciones de tránsito.
Que consecuentemente se estima conveniente modificar los artículos 3º, 6º, 14, 15 último párrafo y 31 del Decreto Nº 25/70 y modificatorios.
Que, asimismo, se prevé una fuerte interacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, que facilite los controles recíprocos y mejore los registros existentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La República Argentina sólo otorgará franquicias diplomáticas para la importación de automotores con un criterio estrictamente funcional y con el objeto de facilitar el adecuado desempeño de las Misiones diplomáticas y de sus funcionarios, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y otras Convenciones relacionadas.
Art. 2º - Sustitúyese el Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"d) Automóviles, los que deberán cumplir las disposiciones de la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias".
Art. 3º - Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto Nº 25/70, modificado por su similar Nº 1283/ 90, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º .- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los servicios y las funciones a las que fueren destinados. Dichos automotores podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia;
3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente."
Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº 25/70, modificado por su similar Nº 1283/90, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso estrictamente personal y el de su familia.
A partir del momento de su adquisición los citados vehículos podrán ser:
1. Reexportados;
2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia;
3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Al despachar el automóvil con franquicia el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos.
Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales serán otorgadas cuando el vehículo cuente con el seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme la Ley Nº 24.449.
En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de seguros, el beneficiario deberá pagar los tributos correspondientes de acuerdo con Io establecido precedentemente y tendrá derecho a solicitar una nueva franquicia para reemplazar el automotor destruido.
El valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario; circunstancia ésta que deberá ser debidamente fundamentada por el Jefe de Misión, quien deberá justificar ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la categoría del vehículo atendiendo a razones funcionales o de familia del beneficiario.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que el automóvil se importara simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro de los SEIS (6) meses de ésta y su cilindrada y precio guarden proporción con las tareas que desempeñen en el ámbito de sus funciones. Este automóvil no podrá ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente decreto."
Art. 5º - Sustitúyese el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en el presente artículo, deberá ser presentada por el Jefe de la Misión respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos, remitiendo la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos correspondientes con constancia del mismo. Asimismo, podrá autorizar excepcionalmente la introducción de un vehículo en admisión temporal que no cumpla con las disposiciones de la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 a solicitud debidamente fundada en razones de seguridad por parte del Jefe de Misión."
Art. 6º - Sustitúyese el Artículo 31 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 31.- Las franquicias del presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos. Cualquier acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial acreditados en la República no podrá otorgar beneficios mayores a los previstos en el presente decreto".
Art. 7º - El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO arbitrará los medios para que se den por finalizados los acuerdos bilaterales sobre franquicias diplomáticas para automotores existentes con otros Estados que otorguen beneficios mayores a los previstos en el presente decreto.
Art. 8º - En el marco de colaboración entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se procederá a incluir las franquicias diplomáticas en el sistema MARIA, lo que otorgará transparencia al procedimiento y permitirá efectuar un mayor control de la importación de automotores.
Art. 9º - El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO realizará un reempadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática, en coordinación con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de otorgar nuevas chapas patentes con las mismas medidas de seguridad que las otorgadas por el mencionado registro e identificaciones similares a la "cédula verde".
Art. 10. - En la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA mantendrá un registro informatizado, con el objeto de efectuar un estricto control del otorgamiento de las mismas.
Art. 11. - Los trámites vinculados con franquicias de automotores ante el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, podrán ser efectuados únicamente por personal perteneciente a la Representación extranjera interesada, que se encuentre previamente acreditado como tal ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 12. - Derógase el Artículo 30 del Decreto Nº 25/70.
Art. 13. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Jorge E. Taiana.