Decreto Nº 2364/1984
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Decreto Nº 2364/1984
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 03 de Agosto de 1984
Boletín Oficial: 06 de Agosto de 1984
ASUNTO
Presentación espontánea. Obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30/06/1984
Cantidad de Artículos: 15
Entrada en vigencia establecida por el articulo 13
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -FACILIDADES DE PAGO-MORATORIA IMPOSITIVA-REGULARIZACION IMPOSITIVA
y
Que la actual coyuntura económica genera la necesidad de disponer de los normales recursos de carácter tributario, conforme a un adecuado y correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, para atender a los requerimientos de índole presupuestaria que posibiliten el logro de los objetivos de gobierno oportunamente establecidos.
Que asimismo, es imposible desconocer la realidad emergente de políticas económicas que han causado un grave daño al aparato productiva, lo cual ha incidido negativamente en el tempestivo cumplimiento de las obligaciones tributarias de determinados sectores que componen el universo de contribuyentes.
Que no obstante, ello no debe justificar una actitud permisiva respecto del incumplimiento tributario sino que, antes bien, es necesario hallar las fórmulas aptas para conciliar las carencias de la situación heredada con la necesidad imperiosa de superar la grave emergencia por la que atraviesan las finanzas públicas.
Que atento a ello, resulta conveniente instrumentar un régimen que posibilite a los contribuyentes regularizar su situación frente al Fisco, otorgando facilidades para el cumplimiento de obligaciones pendientes incluyendo entre éstas principalmente a las que resultan de difícil captación por los medios ordinarios con que cuenta la administración tributaria.
Que el presente esfuerzo en procura de obtener el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, se vincula con el ya decidido propósito de reprimir severamente la evasión fiscal en sus distintas manifestaciones, a través del refuerzo del régimen sancionatorio vigente.
Que en ese orden de ideas se estima procedente alentar el precitado cumplimiento, a los fines de lograr una progresiva y permanente normalización de la situación impositiva de los contribuyentes y responsables.
Que en atención a lo expuesto resulta oportuno establecer -con carácter temporario- la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que en el mismo sentido y a efectos de complementar lo excepcional de las circunstancias en que se inserta el aludido régimen, resulta conveniente establecer un sistema de facilidades especiales. de pago que coadyuve -independientemente de la presentación espontánea al cumplimiento y normalización de obligaciones impositivas correspondientes a determinados tributos. .
Que las medidas que han de implementarse a los fines señalados, se ajustan a lo preceptuado por los artículos 39 y 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1918 y sus modificaciones. .
Que por otra parte se considera necesario adecuar el cuerpo normativo actualmente en vigencia que regla las atribuciones y facultades de la Dirección General lmpositiva en lo relativo a facilidades de pago, a los fines de flexibilizar el régimen aplicable en la materia.
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
ARTICULO 1º - Establécese, con carácter general, hasta el 28 de diciembre de 1984, inclusive, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 111
ARTICULO 2º - Quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción los contribuyentes y responsables que no hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, relativas a los tributos a cargo de la Dirección General Impositiva, que regularicen espontáneamente su situación, en la forma y condiciones dispuestas en el presente decreto.
ARTICULO 3º - A los efectos dispuestos por los artículos anteriores, serán de aplicación las siguientes normas:
I) Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) cuando el impuesto deba obligatoriamente liquidarse mediante declaración jurada, la presentación de ésta y el pago simultáneo del gravamen y su correspondiente actualización, al contado o en cuotas;
b) cuando se trate de impuestos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada, la presentación espontánea también deberá perfeccionarse mediante el pago o regularización, además de la pertinente autoliquidación.
II) Podrán solicitarse planes de facilidades de pago exclusivamente por los tributos y conceptos indicados en los artículos 6º y 7º, respectivamente, del presente decreto.
ARTICULO 4º - Quedan excluidos del régimen de presentación espontánea:
a) el gravamen de los cigarrillos previsto por el artículo 23 de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones);
b) las obligaciones de los responsables por infracciones reprimidas por el artículo 39 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y modif.);
c) los tributos retenidos o percibidos;
d) las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
ARTICULO 5º - Los contribuyentes y responsables podrán acogerse a los beneficios de la presentación espontánea por aquellas obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30 de junio de 1984, inclusive.
ARTICULO 6º - La Dirección General Impositiva podrá acordar a todos los contribuyentes o responsables, ya sea que se hubieran acogido o no, al régimen de presentación espontánea, facilidades de pago hasta un máximo de 18 (dieciocho) cuotas, cuando se trate de saldos de tributos que surjan de declaraciones juradas o determinaciones de oficio firmes, sus actualizaciones, intereses resarcitorios y punitorios y sanciones firmes, correspondientes a los impuestos que se indican a continuación:
a) ganancias;
b) adicional de emergencia sobre el impuesto a las ganancias;
c) sobre los capitales;
d) sobre el patrimonio neto;
e) sobre los beneficios eventuales;
f) al valor agregado;
g) internos;
h) ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
ARTICULO 7º - Asimismo, cuando se trate de los conceptos que a continuación se detallan, correspondientes a los gravámenes mencionados en el artículo anterior, sólo corresponderá el otorgamiento de planes de facilidades de hasta un máximo de 5 (cinco) cuotas:
a) pagos a cuenta y anticipos, sus actualizaciones y accesorios;
b) retenciones y percepciones no efectuadas, sus actualizaciones y
accesorios;
c) deudas que surjan de resoluciones administrativas apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
ARTICULO 8º - Lo dispuesto por los artículos 6º y 7º del presente decreto sólo comprende las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 30 de junio de 1984, inclusive, y las correspondientes solicitudes de facilidades de pago podrán ser presentadas hasta el 28 de diciembre de 1984, inclusive.
ARTICULO 9º - Las cuotas del régimen especial de facilidades de pago que se instaura por el presente decreto, serán mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar, no devengando intereses y estarán sujetas al sistema de actualización previsto por la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).
ARTICULO 10 - Cuando en virtud de las normas contenidas en las leyes 22490, 22681 y 23029 y el decreto 1026/75 y sus modificaciones, los respectivos planes de pago, con relación a las cuotas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30 de junio de 1984, inclusive, hubieran acumulado atrasos suficientes como para que la Dirección General Impositiva resolviera su caducidad, los contribuyentes y responsables podrán rehabilitar los planes originales siempre que concurrieran los siguientes requisitos:
a) que la Dirección General Impositiva no hubiese notificado en forma fehaciente la resolución administrativa que determine la caducidad de los respectivos planes de pago;
b) que los obligados abonen antes del 31 de agosto de 1984, inclusive, los montos de las cuotas no ingresadas o ingresadas en defecto y los intereses o actualizaciones correspondientes a los períodos que hubieren transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada cuota y la de su efectivo ingreso.
ARTICULO 11 - Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto. En especial podrá establecer plazos, formas, garantías, caducidades, monto mínimo de cuotas y también determinará respecto de cuáles contribuyentes y responsables se configura la situación prevista en el primer párrafo ''in fine'' del artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).
ARTICULO 12 - Deróganse los decretos 1026/75, 1811/83 y 978/84 y los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del decreto 1397/79.
Deroga a:
- Ley Nº 978
- Ley Nº 1811
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 73
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 72
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 71
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 70
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 69
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 68
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 67
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 66
- Ley Nº 1026
ARTICULO 13 - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14 - Conforme al artículo 111 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), infórmese oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 15 - Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.