Decreto Nº 237/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 237/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Marzo de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 21 de Marzo de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 34, Mayo de 2000, página 857 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 237/2000 - Prorrogase el vencimiento para el pago del Impuesto establecido en la Ley N° 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehiculos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga. Instruyese a la Administracion Federal de Ingresos Públicos para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-EDUCACION-DOCENTES -FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE-IMPUESTOS-AUTOMOTORES -IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOTORES-TRANSPORTE DE PASAJEROS -TRANSPORTE DE CARGA-PRORROGA DEL PLAZO</p> <p>VISTO el Expediente N° 555-000059/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley N° 25.053, la Ley N° 25.162, el Decreto N° 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y la Ley N°25.239, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25053</li> <li>Decreto Nº 1336/1999</li> <li>Ley Nº 25239</li> </ul> <p>Que mediante la Ley N° 25.053 se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto anual aplicable sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, por el término de CINCO (5) años.</p> <p>Que la Ley N° 25.162 prorrogó el vencimiento para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el 15 de noviembre de dicho año, el que fue nuevamente prorrogado por el Decreto N° 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.</p> <p>Que a través del Artículo 13 del Título XI de la Ley N° 25.239, se derogó dicho impuesto anual a partir del 1 de enero del año 2000, instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999.</p> <p>Que la mencionada norma establece que los planes comprenderán un máximo de CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.</p> <p>Que, consecuentemente, el citado Organismo dictó la Resolución N° 749 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31 de enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya sea para el ingreso del impuesto en un solo pago o mediante alguno de los planes de facilidades de pago establecidos en la misma.</p> <p>Que superada la citada fecha de vencimiento, son numerosas las presentaciones efectuadas por las entidades que nuclean a los transportistas de pasajeros y carga por automotor, solicitando con énfasis la modificación del plan de pago del tributo de que se trata, en atención a las dificultades financieras por las que atraviesa el sector, derivadas de la recesión económica sufrida por el país.</p> <p>Que la agudización de tal situación podría afectar el normal desenvolvimiento de la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios para la ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.</p> <p>Que configurada así una situación de emergencia cabe recordar que ya en el año 1934, en el caso "Avico c/de la Pesa" resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con aplicación del precedente estadounidense "Home Building vs. Blaisdell", se establecieron los CUATRO (4) requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada: ". 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria" (Fallos 172:21).</p> <p>Que bajo el poder de policía de emergencia que acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis económicas, fue posible concebir, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la emergencia como una situación extraordinaria que requiere correlativamente remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los existentes.</p> <p>Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que al respecto y de acuerdo a las previsiones establecidas por el Artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente decreto se instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera ya dilación alguna.</p> <p>Que al propio tiempo el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de establecer un marco legal tendiente a subsanar la problemática reseñada precedentemente.</p> <p>Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25053</li> <li>Ley Nº 25162</li> <li>Decreto Nº 1336/1999</li> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la Ley N° 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año 2000.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25053<span class="acotacion_modificatoria"> (Prorroga el vencimiento para el pago del impuesto, correspondiente al ejercicio 1999, respecto de los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el 24 de abril de 2000.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento se prorroga por el artículo anterior.</p> <p>Los planes especiales de facilidades de pago contemplarán un máximo de OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas y el monto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-), dejándose sin efecto en consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.239.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (Deja sin efecto, al solo efecto de los artículos 1 y 2 del Decreto 237/2000, el plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.239.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA-Terragno-Machinea-Lombardo-Flamarique-Llach-Rodríguez Giavarini-Gallo-Fernández Meijide-Gil Lavedra</p>