Decreto Nº 2442/2002
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Decreto Nº 2442/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 02 de Diciembre de 2002
Boletín Oficial: 03 de Diciembre de 2002
Boletín AFIP Nº 66, Enero de 2003, página 10
ASUNTO
DECRETO N° 2442/2002 - Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS -DEUDORES INCOBRABLES
VISTO el Expediente N° 321000297/01 y sus agregados sin acumular N° 321000325/01 y N° 321000412/01 todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1344/1998 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Que el artículo 87, inciso b) de la ley mencionada en el Visto, a los efectos de la determinación de los resultados de la tercera categoría, autoriza a deducir los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
Que la reglamentación del gravamen en sus artículos 133 a 136 dispone las pautas y condiciones a que deben ajustarse los contribuyentes para castigar los resultados del período con los créditos incobrables, pudiendo optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esa naturaleza.
Que, el artículo 136 de la reglamentación aludida contempla entre los índices de incobrabilidad la cesación de pagos, real o aparente, cuya eliminación se estima conveniente debido a que se trata de un indicio que acarrea en la práctica dificultades para definirlo con precisión.
Que, asimismo, se considera oportuno reglamentar los requisitos que deben reunir los créditos morosos de escasa significación para posibilitar su deducción como incobrables.
Que en atención a la diversidad de actividades que pueden presentarse se considera necesario que el mencionado organismo recaudador fije por tipo de actividad el importe máximo de crédito de escasa significación deducible como incobrable sin necesidad de impulsar medidas de cobro compulsivo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 87 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 133 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 136 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Indices de incobrabilidad"
"Artículo 136. - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución."
Modifica a:
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 136 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.