Decreto Nº 2460/2002
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Decreto Nº 2460/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 02 de Diciembre de 2002
Boletín Oficial: 03 de Diciembre de 2002
ASUNTO
Decreto 2460/2002 - Modificación del artículo 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2002, estableciendo que el control que debe efectuar la Sindicatura General de la Nación abarque la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos de los requerimientos de pago de deuda cuya consolidación sustenta su causa en un reconocimiento en sede administrativa.
Cantidad de Artículos: 2
DECRETO REGLAMENTARIO-EMERGENCIA ECONOMICA-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-SINDICATURA GENERAL DE LA NACION-CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO
VISTO, el Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, reglamentario de la Ley N° 25.344, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1116/2000
- Ley Nº 25344
Que por la citada norma se reglamentó, entre otros aspectos, la consolidación de deudas dispuesta por la Ley de Emergencia Económico-Financiera N° 25.344, estableciéndose la forma de intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y de los órganos de control correspondientes en los casos de obligaciones a cargo de otros poderes de la Nación.
Que, en particular, en el artículo 3°, inciso e), del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, se estableció que para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes, expresada en PESOS al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina esa reglamentación.
Que, asimismo, en el artículo 16, del Anexo IV del mencionado Decreto, se determinó que la cancelación de las deudas consolidadas se instrumentará a través de un Formulario de Requerimiento de Pago que deberá estar intervenido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control que corresponda, en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.
Que, en cuanto a la forma en que habrá de efectuarse la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el artículo 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 estipuló que "se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda", siendo atribución del órgano de control interno el dictado de las normas necesarias para la implementación del contralor.
Que la actividad desplegada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en ejercicio de sus atribuciones de control en materia de cancelación de deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982, ha hecho posible la efectiva verificación de la procedencia de los pagos pretendidos, lográndose así que el Estado Nacional honrase exclusivamente las obligaciones que reuniesen los requisitos exigidos por las normas y no la totalidad de las reconocidas originalmente por las jurisdicciones y entes fiscalizados.
Que, teniendo en cuenta los citados antecedentes, la expresa previsión contenida en el artículo 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000 no resulta suficientemente explícita en cuanto al alcance del control exigido a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en la materia, en tanto no distingue aquellos casos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento se ha perfeccionado en sede administrativa.
Que la forma republicana de gobierno, establecida por el artículo 1° de la Constitución Nacional, se asienta, entre otros principios, en la separación de funciones en los distintos órganos del Estado de modo tal que el accionar coordinado y equilibrado de éstos resguarde los derechos individuales y evite la concentración del poder.
Que, asimismo, el crédito proveniente de un pronunciamiento judicial, firme y consentido, se encuentra alcanzado por el principio de la cosa juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material.
Que, por el contrario, las liquidaciones judiciales no se encuentran alcanzadas por el mencionado principio y no pueden, en consecuencia, dar sustento a la aprobación de pagos por parte del Estado nacional, cuando los cálculos contengan omisiones o errores que, por su entidad, las priven de causa, según ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, en tal sentido, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION debe circunscribirse al control de las liquidaciones sólo en aquéllos supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial.
Que distinta es la situación en aquellos casos en los cuales la solicitud de cancelación de la deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede administrativa.
Que la condición de órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo Nacional que confiere el artículo 96 de la ley N° 24.156 a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la habilita en tales supuestos a expedirse fundadamente sobre la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda.
Que, en consecuencia, se estima conveniente establecer que el control que debe efectuar la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION previo a determinar si presta o no su conformidad al requerimiento de pago de deuda cuya consolidación sustenta su causa en un reconocimiento en sede administrativa, abarque la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos de dicho requerimiento, modificándose así, en lo pertinente, el artículo 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe establecerse también que en caso de no resultar compartidos los reparos efectuados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por parte del organismo deudor, ellos no comportarán un obstáculo para la efectivización del pago, el que podrá ser autorizado bajo la exclusiva responsabilidad de este último.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25344
- Decreto Nº 1116/2000
- Ley Nº 23982
- Ley Nº 24156 (LEY DE PRESUPUESTO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, por el siguiente texto: "Solicitud de cancelación, control dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede judicial, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas. En los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede administrativa, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.
Los reparos formulados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no comportarán impedimento para la cancelación de la obligación.
La aprobación del pago en tales condiciones será responsabilidad exclusiva del organismo deudor, quedando facultada la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley N° 24.156.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIONAL dictará las normas necesarias para regular su intervención, con los alcances dispuestos en el presente Decreto."
Modifica a:
- Decreto Nº 1116/2000 Articulo Nº 17 (Artículo 17 del Anexo IV sustituido)
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE - Alfredo N. Atanasof - Roberto Lavagna - Juan J. Alvarez