Decreto Nº 2464/1973

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2464/1973</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Marzo de 1973</p> <p>Boletín Oficial: 10 de Abril de 1973</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 20.242 SOBRE IMPORTACION DE PROTOTIPOS INDUSTRIALES</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-DERECHOS DE IMPORTACION -IMPORTACIONES-MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES -INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS</p> <p>Visto la Ley N. 20.242</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20242</li></ul> <p>Que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la ley mencionada, es necesario determinar la autoridad y mecanismo de aplicación, los requisitos a que deberá ajustarse el otorgamiento de las franquicias establecidas, sus alcances, las condiciones y requisitos que deberán reunir los beneficiarios y las limitaciones imposibles con relación a los bienes comprendidos;</p> <p>Que asimismo, debe reglamentarse lo concerniente a las sanciones aplicables de conformidad al artículo 4 de la Ley;</p> <p>Por ello y atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria y Minería,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20242<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La importación de productos manufacturados y/o sus partes componentes, en carácter de prototipos para su investigación, desarrollo y producción en escala industrial, con las franquicias del artículo 1 de la Ley N. 20.242, queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p> <p>a) Que la solicitante sea una empresa industrial de carácter local, en los términos del artículo 7 de la Ley N. 18.875 y sus normas complementarias;</p> <p>b) Que la empresa solicitante acredite tener una estructura técnica adecuada a los bienes cuya producción sea posible con la unidad prototipo que se pretenda importar, o en su defecto, que demuestre la posibilidad de contar con los elementos necesarios para tales fines, a efectos de la producción de una serie mínima de unidades en condiciones económicas rentables;</p> <p>c) Que se trate de prototipos de bienes cuya producción permita cubrir una necesidad del mercado interno, en relación con los requerimientos presentes o futuros del mercado local o que posibilite una apertura de mercados externos;</p> <p>ch) Que tratándose de prototipos de bienes que ya se produzcan en el país, se prevea la incorporación de características tecnológicas que representen un perfeccionamiento significativo en los nuevos bienes a fabricar y/o en los procesos de producción;</p> <p>d) Que en el caso de prototipos de bienes que a la fecha de la presentación no se produzcan en el país, se prevea el logro de características de productividad y/o precisión conforme a los requerimientos de la técnica más avanzada y conveniente para la rama industrial correspondiente;</p> <p>e) Que en todos los casos, la tecnología a aplicar signifique consecuencias ventajosas en la estructura de costos y en la calidad del producto e involucre efectos positivos sobre el balance de pagos;</p> <p>f) Que se posibilite una adecuada formación y desarrollo de los recursos humanos respectivos;</p> <p>g) Que en un término no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de despacho a plaza de los bienes, la empresa solicitante demuestre fehacientemente haber cumplido con los objetivos que determinaron la importación de los prototipos;</p> <p>h) Que la empresa solicitante asuma el compromiso expreso de no disponer de los bienes importados al amparo de este régimen para otros fines que los autorizados, ni desprenderse de la propiedad, posesión o tenencia por un plazo no inferior a tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su despacho a plaza, con la obligación ulterior de reexportarlos, donarlos a una institución de capacitación técnica o destruirlos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 18875<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20242<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Industria y Minería, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los organismos y entes componentes en la tramitación y aplicación de los respectivos regímenes de promoción sectoriales o regionales, a los que el citado Ministerio deberá escuchar necesariamente antes de dictar resolución.</p> <p>ARTICULO 3° - Las empresas interesadas en el acogimiento al régimen reglamentado por el presente decreto, interpondrán la solicitud pertinente por ante la Autoridad de Aplicación, la que fijará las condiciones a cumplimentar por los solicitantes en sus presentaciones, debiendo evaluar, en cada caso en particular, la cantidad, oportunidad y conveniencia del ingreso de los bienes que se solicita importar, teniendo especialmente en cuenta los programas técnicos de investigación y desarrollo, las inversiones y la producción prevista, aspectos todos que deberán estar debidamente fundamentados.</p> <p>ARTICULO 4° - El Ministerio de Industria y Minería en su carácter de Autoridad de Aplicación decidirá las peticiones que se formulen en los términos del presente decreto, por resolución de su titular, quien queda expresamente facultado para delegar el ejercicio de esas funciones al Subsecretario de Industria.</p> <p>ARTICULO 5° - El Banco Central de la República Argentina, con intervención de la Autoridad de Aplicación del presente régimen, dispondrá por conducto del Banco Nacional de Desarrollo el otorgamiento de líneas de créditos preferenciales y/o avales para la adquisición, investigación y perfeccionamiento de prototipos para su producción en escala industrial.</p> <p>ARTICULO 6° - El otorgamiento de los incentivos a que alude el artículo precedente queda limitado a los casos en que se cumplan los requisitos enunciados en los incisos a), b), c), ch), d), e) y f) del Art. 1 del presente decreto y, además, a que los prototipos estén destinados a una de las industrias manufactureras mencionadas en el Curso de Acción N. 72 de las Políticas Nacionales aprobadas por el Decreto N. 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.</p> <p>ARTICULO 7° - La alteración de la localización importen por aplicación del régimen reglamentado por el presente decreto o la transgresión a las demás condiciones y obligaciones impuestas con motivo de la concesión de las franquicias previstas, determinará que las empresas beneficiadas queden sujetas a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que resulten procedentes de acuerdo con las disposiciones de otras normas en vigor:</p> <p>a) Pérdida de los beneficios que se les hubiera acordado de acuerdo con lo previsto en este decreto;</p> <p>b) Ingreso de los importes con que hubieran resultado beneficiadas por aplicación de las franquicias previstas, incrementadas desde el momento en que debieron haberse ingresado, por el interés que resulte de aplicar la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general, en la fecha de realizarse el ingreso;</p> <p>c) Devolución inmediata de las sumas recibidas, con excepción de la parte ya amortizada, incrementada con el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina a la fecha en que se efectúe la devolución, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren según las disposiciones de la entidad otorgante o en virtud de las normas específicas que resulten aplicables a la operación concertada;</p> <p>Las sanciones reglamentadas por el presente artículo serán de aplicación total o parcial según que el incumplimiento que las motiva esté referido al conjunto íntegro de los bienes importados o a parte del mismo, respectivamente.</p> <p>ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - PARRELLADA</p>