Decreto Nº 2510/1990
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Decreto Nº 2510/1990
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Noviembre de 1990
Boletín Oficial: 30 de Noviembre de 1990
ASUNTO
Decreto N° 2510/1990 - Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Adecuase la reglamentación de la ley de Impuesto al Valor Agregado.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/12/1990
IVA-DECRETO REGLAMENTARIO: REGIMEN JURIDICO-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO la Ley N° 23.871, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23871
Que mediante la misma se introdujeron modificaciones a la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Que en consecuencia, se hace necesario adecuar la reglamentación de dicha normativa a las modificaciones aludidas.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Modificase el Decreto Nº 2.407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"ARTICULO 5º - La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 5, de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio".
2.Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:
"Agrupamientos no societarios"
"ARTICULO...La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del articulo 4º, de la ley, sólo será
procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas".
3. Incorporase como artículo 8°, el siguiente:
"ARTICULO 8º - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º, de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será aplicable respecto de la proporción atribuible a la primera".
4.Incorporase a continuación del artículo 8º, el siguiente:
"ARTICULO... Cuando las señas o anticipas que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipas recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la Dirección General lmpositiva".
5. Sustitúyese el artículos 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10 - A los fines de la exención prevista en el inciso g), del artículo 69, de la ley, se entenderá que la venta se efectúa a consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción pueda presumiese que la misma reviste dicho carácter y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes.
La limitación dispuesta precedentemente, no será de aplicación para las ventas realizadas a los sujetos indicados en el segundo párrafo de la citada norma legal".
6.Incorporase como artículo 11, el siguiente:
"Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones"
"ARTICULO 11 - Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión, a que se refiere el punto 2. del inciso j) del artículo 6º, de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación".
7.Incorporase como artículo 12, el siguiente:
"Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas"
"ARTICULO 12. - La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j), punto 7, de la ley, respecto del pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, será procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deba emitir el prestador del servicio.
A los fines previstos en el último párrafo de la misma norma, considérense comprendidos en la exención, a los servicios prepagos, incluidos los de emergencia, ya sean prestados directamente o a través de terceros, siempre que sean abonados en cuotas por sus adherentes y estén registrados y/o autorizados por los organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieran".
8.Incorpórase a continuación del artículo 12, el siguiente:
"Colocaciones y prestaciones financieras"
"ARTICULO.... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º inciso j), punto 17, de la ley, se considerará que las colocaciones y prestaciones financieras alcanzadas por la exención, son aquéllas realizadas con los sujetos comprendidos en la ley de entidades financieras, en tanto éstas actúen a nombre propio y no como meros intermediarios o garantes de las operaciones".
9. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
ARTICULO 21. - En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 9° de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5° de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravámen".
10. Derógase el artículo 22.
11. Eliminase el segundo párrafo del artículo 33.
12.Incorporase a continuación del artículo 33, el siguiente:
"Servicios de turismo"
"ARTICULO.... - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.
En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características".
13.Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del artículo 36 por el Decreto Nº 236 del 31 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO.... - En los casos previstos en el tercer párrafo del artículo ... (I), del título V, de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable".
14. Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"ARTICULO 65. - En los casos previstos en el artículo 6º, inciso j), puntos 13 y 14, de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios."
15. Incorporase como artículo 83, el siguiente:
"Operaciones con precio a fijar y de canje"
"ARTICULO 83. - Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero, del inciso a) del artículo 5º, de la ley, serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible."
16. Incorporase como artículo 84, el siguiente:
"ARTICULO 84. - En el caso de señas o anticipas que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1° de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieren hecho efectivos.
Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipas a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año."
Modifica a:
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 10 (Artículo 10 sustituido)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 5 (Artículo 5 incorporado)
Incorpora a:
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 8 (Artículo sin número incorporado a continuación del 8°)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 11 (Artículo 11 incorporado)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 12 (Artículo 12 incorporado)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 7 (Artículo sin número incorporado a continuación del 7°)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 8 (Artículo sin número incorporado a continuación del 8°)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día 1º de diciembre de 1990.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM -ANTONIO E. GONZALEZ