Decreto Nº 2601/1991

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2601/1991</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 09 de Diciembre de 1991</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 1991</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>VETO PARCIAL. Ley N° 24016.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>DOCENTES-JUBILACIONES-VETO PARCIAL</p> <p>VISTO el proyecto de Ley N° 24016, sancionado con fecha 13 de Noviembre de 1991, y comunicado por el H. Congreso Deliberante a los fines previstos en el art. 69 de la Constitución Nacional, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24016</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69</span> </li> </ul> <p>Que el mencionado proyecto instituye en régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente al que se refiere la Ley N° 14,473 (Estatuto del docente) y su reglamentación.</p> <p>Que el artículo 4° del proyecto en análisis establece que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 (veinticuatro) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se ponderarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 3 (tres) años calendarios mas favorables continuos o discontinuos.</p> <p>Que la fórmula de determinación del haber de las prestaciones precedentemente transcripta no se compadece con lo dispuesto con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto N° 2476/90 y en la práctica ha de tener una importante complicación de orden administrativo, que dificultará una adecuada aplicación de la movilidad de los beneficios.</p> <p>Que a mérito de lo expresado, se considera oportuno observar parcialmente la norma legal comentada, lo que permitirá, por vía reglamentaria, contemplar la solución para los casos no previstos, que mejor se adecue a los derechos de los beneficiarios y a las posibilidades financieras y administrativas del régimen.</p> <p>Que también resultan observables la expresión "...de inmediato...", contenida en el tercer párrafo del mismo artículo, cuya aplicación literal abre la posibilidad de reclamos permanentes, el artículo 5° del proyecto, que prevé una situación que no puede darse en la práctica, ya que ninguna norma legal condiciona el porcentaje del haber a la edad o antigüedad acreditada, como también el artículo 7°, que es superfluo, ya que la movilidad de las prestaciones está expresamente establecida en el artículo 4° de la iniciativa en gestión.</p> <p>Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 72</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Obsérvase el párrafo primero del artículo 4° del proyecto de Ley registrado bajo el número 24.016, en la parte que dice ",,,o bién a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 (vienticuatro) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se ponderarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 3 (tres) años calendarios mas favorables continuos o discontinuos...".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Primer párrafo observado. Expresión en el tercer párrafo observada.)</span> </li> </ul> <p>Artículo 2° - Obsérvase en el tercer párrafo del Art. 4° del proyecto de Ley N° 24.016, la expresión "...de inmediato...".</p> <p>Artículo 3° - Obsérvanse los artículo 5° y 7° del proyecto de Ley N° 24.016.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Artículo vetado.)</span> </li> <li>Ley Nº 24016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Artículo vetado.)</span> </li> </ul> <p>Artículo 4° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el número 24.016.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24016</li></ul> <p>Artículo 5° - Comuníquese, etc.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Diaz</p>