Decreto Nº 261/1985
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Decreto Nº 261/1985
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 13 de Febrero de 1985
Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1985
ASUNTO
DECRETO N° 261/1985 - Institúyese para los Departamentos de las Provincias de Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Santa Fe, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán y Buenos Aires que se individualizan en los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 9, el presente Régimen de Promoción Industrial establecido según la Ley Nro. 21.608, su modificatoria Nro. 22.876 y el Decreto Reglamentario Nro. 2541 del 26 de agosto de 1977.
Cantidad de Artículos: 21
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 518/1987 Articulo Nº 2 (Exclúyese a la Provincia de La Pampa del régimen promocional.)
REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL-CORDOBA-CORRIENTES-CHACO -ENTRE RIOS-MENDOZA-MISIONES-SANTA FE-LA PAMPA-SANTIAGO DEL ESTERO-SALTA-JUJUY-TUCUMAN-PROVINCIA DE BUENOS AIRES-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTO DE SELLOS -DERECHOS DE IMPORTACION-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS
la Ley Nro. 21.608, su modificatoria Nro. 22.876 y el decreto reglamentario Nro. 2.541 del 26 de agosto de 1977, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21608
- Ley Nº 22876
- Decreto Nº 2541/1977
Que es necesario implementar políticas que tiendan a la radicación de inversiones y al desarrollo económico de las Provincias de Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Santa Fe, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán y Buenos Aires.
Que resulta de estricta justicia promover el crecimiento económico de las provincias argentinas con menor desarrollo relativo.
Que la acumulación de capitales autónomos de las Provincias se expresa en volúmenes sumamente reducidos en las zonas a promover.
Que por lo mismo cabe otorgar incentivos a quienes desde otros ámbitos geográficos estén en situación de radicarse en ellas.
Que con esta política se procura la creación de fuentes de trabajo, que permitan el mantenimiento de la población y provoquen migraciones internas a su favor.
Que es necesario contar con un instrumento legal que corrija las distorsiones producidas por situaciones regionales de privilegios, resultantes de instrumentos legales vigentes no compatibilizados entre si y que produjeron la pérdida del sentido integrador que debe presidir toda legislación sobre promoción industrial nacional.
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - Institúyese para los Departamentos de las Provincias de Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Santa Fe, La Pampa, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán y Buenos Aires que se individualizan en los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 9, el presente Régimen de Promoción Industrial establecido según la Ley Nro. 21.608, su modificatoria Nro. 22.876 y el Decreto Reglamentario Nro. 2541 del 26 de agosto de 1977.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2541/1977
- Ley Nº 21608
- Ley Nº 22876
ARTICULO 2° - El presente Decreto será aplicable únicamente a Proyectos Industriales que comprendan la instalación de una nueva unidad productiva o ampliación de una existente, en las que el total del equipamiento sea nuevo, sin uso, a radicarse en los Departamentos de las Provincias de Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, La Pampa, Santa Fe, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán y Buenos Aires mencionados en el artículo 9. En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de equipos usados cuando a su juicio se cumpla alguna de estas condiciones: a) las circunstancias del proyecto lo hagan decididamente aconsejable; o b) se trate de equipos importados que entren por primera vez en el país y constituyan un avance tecnológico significativo.
ARTICULO 3° - En el caso de proyectos de ampliaciones de establecimientos industriales ya existentes, los mismos deberán aumentar significativamente la producción, optimizar los costos, mejorar la calidad del producto obtenido o incrementar la absorción de mano de obra. Los beneficios promocionales se acordarán exclusivamente por la parte correspondiente a la ampliación.
ARTICULO 4° - Son objetivos del presente Régimen de Promoción Regional:
a) Alcanzar un alto grado de industrialización en las provincias, con la finalidad de lograr un desarrollo económico-social equilibrado de las mismas dentro del contexto general de la Nación;
b) Propender al pleno empleo de la mano de obra provincial, evitando migraciones hacia zonas de alta concentración poblacional;
c) Promover la industrialización de las materias primas y productos semielaborados originarios de las provincias, tendiendo a la máxima integración vertical de los procesos productivos dentro de las mismas;
d) Elevar el nivel de vida de los habitantes de las provincias, procurando que los beneficios de la industrialización se vuelquen en el mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población;
e) Propender a la instalación de unidades productivas que posean un fuerte efecto multiplicador en las economías provinciales, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales;
f) Lograr la integración geográfica de las áreas marginadas mediante su desarrollo económico.
ARTICULO 5° - En la evaluación de los proyectos, sin perjuicio de los objetivos expresados en el Régimen de Promoción que establece la Ley Nro. 21.608, habrán de considerarse prioritariamente los siguientes aspectos:
a) Posibilidad de aplicar y desarrollar tecnologías nacionales.
b) El uso comunitario de la infraestructura que origine la instalación de la industria.
c) Las características particulares de las estructuras económicas de las distintas áreas en que se han dividido a las provincias a los efectos de la aplicación del presente Decreto.
d) La radicación en Parques Industriales y en Areas de Frontera para promover ocupación laboral en plantas industriales con el consecuente asentamiento poblacional.
f) La actividad industrial conexa que promueva.
g) El rédito social que produzca la instalación de la industria.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21608
ARTICULO 6° - Los beneficios tributarios que podrán obtener las Empresas que se acojan al presente Régimen, serán los siguientes:
a) Impuesto sobre los capitales y/o del que lo sustituya o complemente.
1.- Desgravación de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 9, por un período graduado de tal modo que no termine después de cumplidos quince (15) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
2.- Desgravación de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) para el tributo mencionado en el inciso a), en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo pertinente, y la puesta en marcha del mismo. Esta desgravación no podrá exceder de TRES (3) ejercicios anuales, con las limitaciones previstas en el punto 1 de este inciso.
3.- Sin perjuicio, de la desgravación fijada en los apartados 1) y 2) de este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos pasivos del gravamen sobre los capitales (Ley Nro. 21.287) a los efectos de la aplicación del Impuesto al Patrimonio Neto (Ley Nro. 21.282) y/o del que lo complemente o sustituya.
b) Exención total del Impuesto de Sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones, por un período graduado de tal modo que no termine después de cumplidos quince (15) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
c) Derechos de Importación:
1.- Exención total o reducción del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor FOB (Puerto de embarque) como así también de las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, cuando no haya fabricación local, o cuando los que se fabriquen en el país no cumplan condiciones de calidad o plazos de entrega razonables, a juicio de la Autoridad de Aplicación.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades promovidas hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos repuestos y accesorios deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación hasta los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la disposición de la Autoridad de Aplicación por la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia no podrán ser enajenados ni transferidos hasta los CINCO (5) años a contar desde la puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la empresa beneficiaria, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
d) Exención del impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas por sus proveedores de bienes de capital producidos en el país, incluidos en el proyecto aprobado.
ARTICULO 7° - A las empresas que se declaren beneficiarias del presente Decreto se les podrá otorgar según corresponda, los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
a) Impuesto a las ganancias o del que lo sustituya y/o complemente: Deducción, por un período graduado de tal modo que no termine después de cumplidos quince (15) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, del monto imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el artículo 9 del presente Decreto.
1.- Hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas, destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia. Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas, entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las características técnicas establecidas en la Resolución ex-SEVU 368/76.
La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que refiere este inciso será tomado sobre los precios máximos que establece la Resolución ex-SEVU 368/76 o el régimen que la sustituya en el futuro. Para la inversión en materiales y demás insumos y/o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que por el mismo concepto establezca, con carácter general, la Ley de Impuestos a las Ganancias y/o la que la sustituya o complemente en el futuro.
La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado Nacional y los gobiernos provinciales.
2.- El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en las provincias afectadas a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales, y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que le corresponde a efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en la ley del gravamen Nro. 20.628. La Autoridad de Aplicación en el caso de honorarios y mano de obra por los servicios necesarios hasta la puesta en marcha, fijará pautas para el otorgamiento de este beneficio, teniendo en cuenta las características económico-financieras del proyecto de instalación o ampliación.
3.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados e instalados en las provincias, de conformidad con el plan de equipamiento y/o reequipamiento asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.
Las desgravaciones que autorizan los apartados 1 a 3 de este inciso, correspondientes a inversiones y/o erogaciones efectuadas con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán deducidas a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.
4.- El CIENTO POR CIENTO (100%) de la participación de los técnicos empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.
b) Liberación por sus ventas en el mercado interno del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. Dicha liberación podrá otorgarse únicamente, según lo establecido en el artículo 10, cuando se trate de proyectos cuya producción insuma un porcentaje significativo de materias primas regionales.
La liberación del Impuesto al Valor Agregado por ventas en el mercado interno, y/o del que lo sustituya o complemente, se otorgará de acuerdo a los porcentajes de la escala y a los criterios de zonificación fijados en el Artículo 10, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, por un período graduado de tal modo que no termine después de cumplidos quince (15) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 de la Ley Nro. 20.631, teniendo éste carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en la etapa siguiente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 Articulo Nº 19
ARTICULO 8° - Los inversionistas de las empresas promovidas podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la Autoridad de Aplicación para cada proyecto:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Capitales e Impuesto al Valor Agregado, o en su caso de los que lo sustituyan o complementen, -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a su fecha de inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto de los impuestos a diferir será igual al SETENTA U CINCO POR CIENTO (75%) de la aportación directa del capital o, en su caso, del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción. La Autoridad de Aplicación determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a TRES (3) años, contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en CINCO (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del SEXTO (6) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido, de acuerdo a lo prescripto por la ley Nro. 11.683, ó
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del Impuesto a las Ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin, los siguientes requisitos:
1.- La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, pudiendo gozar de las franquicias solamente el suscriptor original.
2.- Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a TRES (3) años contados a partir de la puesta en marcha.
ARTICULO 9° - Las desgravaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto, se otorgarán de acuerdo con la siguiente escala de desgravación sobre el monto imponible correspondiente, con los alcances y limitaciones que se establecen en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo.
ESCALA GENERAL
A Porcentaje de desgravacion
1985 100%
1986 100%
1987 100%
1988 100%
1989 100%
1990 100%
1991 100%
1992 100%
1993 100%
1994 100%
1995 90%
1996 80%
1997 70%
1998 60%
1999 50%
a) Los proyectos industriales que se radiquen en las Areas de Frontera gozarán del cien por ciento (100%) del porcentaje previsto para cada año en la escala general, cuando se trate de la desgravación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto.
b) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del ochenta por ciento (80%) del porcentaje previsto para cada año en la escala general, cuando se trate de la desgravación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto.
1- En la provincia de Chaco: todos los Departamentos, con exclusión de un radio de VEINTE (20) Kilómetros del ejido urbano de la ciudad de Resistencia.
2- En las provincias de Corrientes, Misiones y Santiago del Estero: todos los Departamentos menos los denominados Capital.
3- En la provincia de La Pampa: los Departamentos:
Caleucaleu, Curaco, Chalileo, Chicalco, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventue, Puelen y Utracan.
4- En la provincia de Jujuy: los departamentos de Santa Catalina, Yavi, Cochinoca, Susques y Rinconada.
5- En la provincia de Salta: los Departamentos de Los Andes, La Poma, Rosario de Lerma, Cachi, Molinos, San Carlos, Cafayate, Rivadavia y Anta.
6- En la provincia de Entre Ríos: los Departamentos de Federal, Feliciano, La Paz, Villaguay e Islas de Ibicuy.
7- En la provincia de Tucumán los Departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca, Graneros, La Cocha y las localidades de Santa Lucía y de Santa Ana.
c) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del sesenta y ocho por ciento (68%) del porcentaje previsto para cada año en la escala general, cuando se trate de la desgravación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto.
1- Los departamentos denominados Capital en las provincias de Corrientes, Misiones y Santiago del Estero.
2- En la provincia del Chaco la ciudad de Resistencia y hasta un radio de VEINTE (20) Kilómetros del ejido urbano.
4- En la Provincia de Jujuy: Los Departamentos de Humahuaca, Valle Grande, Tilcara, San Antonio, Tumbaya, La Capital, Ledesma, San Pedro, El Carmen y Santa Bárbara.
5- En la provincia de Salta: Los Departamentos de La Caldera, Gral. Guemes, La Capital, Cerrillos, Chicoana, La Viña, Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán, Santa Victoria, Iruya, Gral. José de San Martín y Orán.
d) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del sesenta y cuatro por ciento (64%) del porcentaje previsto para cada año en la escala general, cuando se trate de la desgravación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto.
1- En la provincia de Córdoba los Departamentos de: Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Río Seco, San Alberto, San Javier, Sobremonte, Totoral y Tulumba.
2- En la provincia de Mendoza: los Departamentos de La Paz, Lavalle, Malargue y Santa Rosa.
3- En la provincia de Santa Fe: los Departamentos de Nueve de Julio, Obligado y Vera.
4- En la provincia de La Pampa: los Departamentos de Atreuco, Capital, Catriló, Conhelo, Chapaleufú, Guatrache, Hucal, Maracó, Quemú Quemú, Rancul, Realico, Toay y Trenel.
5- En la provincia de Tucumán: los Departamentos de Tafí Viejo, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Alberdi y Yerba Buena. Se excluye la zona de la superficie circular formada con un radio de 10 Kilómetros con centro en la Plaza Independencia, de la Capital.
6- En la provincia de Entre Ríos: los Departamentos de Victoria, Diamante, Federación, Gualeguay, Tala, Nogoyá, Concordia, Colón y Concepción del Uruguay.
e) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje previsto para cada año en la escala general, cuando se trate de la desgravación del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Capitales a que se refieren los artículos 6, 7 inciso a) y el artículo 8 del presente decreto.
1- En la provincia de Córdoba el departamento de General Roca y el departamento de Río Cuarto excluida la ciudad de Río Cuarto.
3- En la provincia de Buenos Aires los departamentos de General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra y Villarino.
4- En la provincia de Entre Ríos los departamentos de Paraná y Gualeguaychú.
5- En la provincia de Mendoza:
a) Los departamentos de General Alvear, Tunuyán, San Martín, Junín, Rivadavia, San Carlos y Tupungato.
b) Los departamentos de Luján de Cuyo, Maipú y Las Heras, excluidos sus distritos ciudad.
c) El departamento de San Rafael, excluidos los distritos Ciudad y Cuadro Nacional y el departamento de Guaymallén, excluidos los distritos de Villanueva, Pedro Molina, San José y Dorrego.
6- En la Provincia de Santa Fe los departamentos de San Javier, San Justo y San Cristóbal.
f) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas de las provincias a las que está destinado este régimen de promoción industrial, no mencionadas en los incisos a), b), c), d) y e) de este artículo, con excepción de: los partidos de: San Nicolás, Ramallo, Pergamino, San Pedro, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Baradero, San Antonio de Areco, Zárate, San Andrés de Giles, Exaltación de la Cruz, Campana, Luján, Pilar, Escobar, San Fernando (excepto las islas del Delta), Marcos Paz, San Vicente, Cnel. Brandsen, La Plata, Tigre (excepto las islas del Delta), Gral. Sarmiento, Moreno, Merlo, Morón, 3 de Febrero, Gral. San Martín, San Isidro, Vicente López, La Matanza, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui y Florencio Varela, de la provincia de Buenos Aires; los departamentos de San Lorenzo, Rosario y Constitución de la provincia de Santa Fe, y el departamento Capital de la provincia de Córdoba, podrán gozar de los beneficios establecidos en el artículo 6 inciso c) y d) y en el artículo 8 del presente decreto.
ARTICULO 10 - La liberación del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 7 inciso b) del presente decreto, se otorgará de acuerdo con la siguiente escala, con los alcances y limitaciones que se establecen en los incisos a), b), c) y d) de este artículo.
Dicha liberación sólo podrá ser aplicada cuando se trate de proyectos cuya producción insuma un porcentaje significativo de materias primas regionales.
La Autoridad de Aplicación considerará incluidos dentro del concepto anterior, de "materias primas regionales", a aquellos proyectos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
I) Que su producción insuma, en un porcentaje significativo, materias primas agropecuarias o mineras de la provincia o de un territorio que abarque una superficie circular de 200 kilómetros de radio, con centro en el lugar de radicación del proyecto.
II) Que su producción insuma un porcentaje significativo de insumos energéticos producidos dentro de la provincia donde se radique el proyecto.
III) Que el valor agregado, medido en términos de costo producto ex-fábrica, integrado dentro de la misma provincia o dentro de un territorio que abarque una superficie circular de 200 kilómetros de radio, con centro en el lugar de radicación del proyecto, sea significativo.
ESCALA GENERAL
A Porcentaje de liberacion
1985 55%
1986 55%
1987 55%
1988 55%
1989 55%
1990 55%
1991 55%
1992 55%
1993 55%
1994 55%
1995 50%
1996 45%
1997 40%
1998 35%
1999 30%
a) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del cien por ciento (100%) del porcentaje de liberación previsto para cada año en la escala general.
1- Las provincias de Chaco, Corrientes, Misiones, Santiago del Estero, Salta y Jujuy.
2- En la provincia de La Pampa: los Departamentos: Caleu Caleu, Curaco, Chalileo, Chicalco, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventue, Puelen y Utracan.
3- En la provincia de Entre Ríos: los Departamentos de Federal, Feliciano, La Paz, Villaguay e Islas de Ibicuy.
4- En la provincia de Córdoba los Departamentos de: Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Río Seco, San Alberto, San Javier, Sobremonte, Totoral y Tulumba.
5- En la provincia de Mendoza: los Departamentos de La Paz, Lavalle y Malargue y Santa Rosa.
6- En la provincia de Santa Fe: los Departamentos de Nueve de Julio, Obligado y Vera.
7- En la provincia de Tucumán los departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca, Graneros, La Cocha y las localidades de Santa Lucía y Santa Ana.
b) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del setenta por ciento (70%) del porcentaje de liberación previsto para cada año en la escala general.
1- En la provincia de Mendoza:
a) Los departamentos de Genral Alvear, Tunuyán, San Martín, Junín, Rivadavia, San Carlos y Tupungato.
b) Los departamentos de Luján de Cuyo, Maipú y Las Heras, excluidos sus distritos ciudad.
c) Los departamentos de San Rafael, excluidos los distritos Ciudad y Cuadro Nacional y Guaymallén excluidos los distritos de Villanueva, Pedro Molina, San José y Dorrego.
2- En la provincia de Entre Ríos, los departamentos de Victoria, Diamante, Federación, Gualeguay, Tala y Nogoyá.
c) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de liberación previsto para cada año en la escala general.
1- En la provincia de Córdoba el departamento de General Roca y el departamento de Río Cuarto excluida la ciudad de Río Cuarto.
2- En la provincia de La Pampa: los Departamentos de Atreuco, Capital, Catriló, Conhelo, Chapaleufú, Guatrache, Hucal, Maracó, Quemú Quemú, Rancul, Realico, Toay y Trenel.
3- En la provincia de Buenos Aires los departamentos de General Villegas, Rivadavia, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puan, Saavedra y Villarino.
4- En la Provincia de Entre Ríos los departamentos de Federación, Concordia, Colón y Concepción del Uruguay.
5- En la Provincia de Tucumán: Los departamentos de Tafí Viejo, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Alberdi, Yerba Buena y Tafí del Valle. Se excluye la zona de la superficie circular formada con un radio de 10 Kilómetros con centro en la Plaza Independencia, de la Capital.
d) Los proyectos industriales que se radiquen en las zonas que se mencionan a continuación gozarán del treinta por ciento (30%) del porcentaje de liberación previsto para cada año en la escala general.
1- Los departamentos de Paraná y Gualeguaychú en la provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 11 - Las empresas que presenten proyectos industriales cuya actividad principal sea la elaboración de productos similares a los producidos o a producir por proyectos existentes aprobados y en ejecución, en virtud de las llamadas leyes Nro. 22.702, Nro. 22.021, 22.973 o por los decretos Nro. 2.332/83 o Nro. 2.333/83, siempre que los mismos no se encuentren incluidos en un régimen de promoción sectorial, podrán optar por: a) los beneficios que otorga el presente régimen promocional; o b) por un porcentaje, graduado en función de lo que establece el artículo siguiente, de todos aquellos beneficios que le resten gozar al proyecto aprobado y en ejecución existente, con mayores beneficios promocionales, otorgados por las normas legales mencionadas anteriormente, con la cual se compara el proyecto presentado.
A los efectos de la comparación prevista en el parágrafo precedente se tomará como criterio de productos similares el código CIIU o interpretaciones que surjan de criterios análogos.
Deberá considerarse especialmente que el volumen de producción e inversión del proyecto industrial presentado sean similares a los del proyecto existente, con mayores beneficios promocionales, con el cual se compara el proyecto presentado.
La Autoridad de Aplicación instrumentará la publicación de la lista de los proyectos aprobados y en ejecución existentes en las provincias de Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén, San Luis, La Rioja, San Juan y Catamarca con mayores beneficios promocionales, no incluidas en regímenes sectoriales, que puedan ser comparables con los nuevos proyectos presentados. Dicha publicación deberá incluir, para cada proyecto existente comparable, el monto de inversión actualizado, su actividad principal, el tipo de producto que produce y su volumen de producción, para facilitar la elección de los presentantes de proyectos que se acojan a este régimen de promoción industrial.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2332/1983
- Decreto Nº 2333/1983
- Ley Nº 22021
- Ley Nº 22702
- Ley Nº 22973
ARTICULO 12 - La graduación de las medidas promocionales de compensación, establecidas en el artículo anterior será la siguiente:
a) Gozarán del 100% de los beneficios que aún le resten gozar a los proyectos comparables con mayores beneficios promocionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo anterior, los proyectos que se presenten para radicarse en las siguientes zonas:
1- Las provincias de Chaco, Corrientes, Misiones, Santiago del Estero, Salta y Jujuy.
2- En la provincia de Tucumán los departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca, Graneros, La Cocha y las localidades de Santa Lucía y Santa Ana.
3- En la provincia de La Pampa: los Departamentos: Caleucaleu, Curaco, Chalileo, Chicalcó, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventue, Puelen y Utracan.
4- En la provincia de Entre Ríos: los Departamentos de Federal, Feliciano, La Paz, Villaguay e Islas de Ibicuy.
5- En la provincia de Córdoba los Departamentos de: Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Río Seco, San Alberto, San Javier, Sobremonte, Totoral y Tulumba.
6- En la provincia de Mendoza: los Departamentos de La Paz, Lavalle, Malargue y Santa Rosa.
7- En la provincia de Santa Fe: los Departamentos de Nueve de Julio, Obligado y Vera.
b) Gozarán del 70% de los beneficios que aún le resten gozar a las empresas con mayores beneficios promocionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo anterior, los proyectos que se presenten para radicarse en las siguientes zonas:
1- En la provincia de Mendoza:
a) Los departamentos de General Alvear, Tunuyán, San Martín, Junín, Rivadavia, San Carlos y Tupungato.
b) Los departamentos de Luján de Cuyo, Maipú y Las Heras, excluidos sus distritos ciudad.
c) El departamento de San Rafael, excluidos los distritos Ciudad y Cuadro Nacional y el departamento de Guaymallén excluidos los distritos de Villanueva, Pedro Molina, San José y Dorrego.
2- En la provincia de Entre Ríos, los departamentos de Victoria, Diamante, Federación, Gualeguay, Tala y Nogoyá.
3- En la provincia de Córdoba el departamento de General Roca.
4- En la provincia de La Pampa: los Departamentos de Atreuco, Capital, Catriló, Conhelo, Chapaleufú, Guatrache, Hucal, Maracó, Quemú Quemú, Rancul, Realico, Toay y Trenel.
5- En la Provincia de Tucumán: Los departamentos de Tafí Viejo, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Alberdi, Yerba Buena y Tafí del Valle. Se excluye la zona de la superficie circular formada con un radio de 10 Kilómetros con centro en la Plaza Independencia, de la Capital.
c) Gozarán del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que aún le resten gozar a las empresas comparables más promocionadas, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo anterior, los proyectos que se presenten para radicarse en:
1- En la provincia de Córdoba los departamentos de Colón, Santa María, Calamuchita, Tercero Arriba, Río Primero, Río Segundo, San Justo, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Presidente Roque Saenz Peña y Río Cuarto, excluido el departamento Capital.
2- En la provincia de Santa Fe los departamentos de San Cristóbal, San Justo, San Javier, Garay, La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Martín, Belgrano, Iriondo, Caseros, General López y San Jerónimo.
3- En la Provincia de Entre Ríos los departamentos de Paraná y Gualeguaychú.
4- En la Provincia de Buenos Aires: Los partidos de Junín, Lincoln, Bragado, Chivilcoy, Roque Pérez, Saladillo, Carlos Casares, Tapalqué, Las Flores, General Belgrano, Rauch, Ayacucho, General Guido, Dolores, General Lavalle, General Madariaga, General Alvear, Tres Arroyos y Coronel Suárez.
ARTICULO 13 - Las empresas que tengan solicitud de beneficios promocionales en trámite, podrán optar por el presente régimen; no así las que ya estuvieran gozando de sus beneficios, hayan puesto o no la planta en marcha.
ARTICULO 14 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, inciso f) del Decreto Nro. 2541 del 26 de agosto de 1977, se establece como fecha de finalización del presente régimen promocional la sanción de la nueva ley de promoción Industrial.
Hasta dichas fechas podrán efectuarse, por parte del Estado Nacional, llamados a concurso, como igualmente podrán presentarse solicitudes de beneficios de este régimen, tanto para los casos de ampliaciones de industrias ya instaladas como para las nuevas industrias, sin que obste que la resolución final que recaiga sobre ello, sea posterior a la fecha de vigencia. Del mismo modo el vencimiento del régimen no afectará montos, plazos y demás condiciones fijadas para las empresas beneficiarias que continuarán gozando de los beneficios concedidos con el alcance de cada decreto y resolución específicos.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2541/1977 Articulo Nº 3
ARTICULO 15 - Los inversionistas de las empresas que presenten proyectos solicitando los beneficios de este régimen de promoción regional deberán realizar un aporte de fondos propios para la integración del capital de esos proyectos, en un porcentaje mínimo de un 40% del monto total de inversión del proyecto.
A estos efectos se considerará aporte de fondos propios para la integración del capital solamente a aquél que consista en: dinero libremente disponible o bienes cuya lista deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación que corresponda, los que deberán ser tasados por organismos oficiales de crédito.
No se computará como fondos propios para la integración del capital el que provenga de los beneficios establecidos por este decreto.
ARTICULO 16 - Las evaluaciones técnico-económicas y financieras de los proyectos presentados para acogimiento al presente Régimen serán realizadas en todos los casos por los organismos técnicos de las provincias promovidas.
Una vez practicada la evaluación se elevará a la Secretaría de Industria quien decidirá sobre el otorgamiento de los beneficios en cada caso.
ARTICULO 17 - Los proyectos industriales a radicarse en las provincias que soliciten acogimiento al presente Régimen podrán optar por:
a) Presentación a la Autoridad de Aplicación,
b) Presentación a los organismos designados por las provincias promovidas.
En el primer caso, la Autoridad de Aplicación, girará a dichos organismos, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la presentación, una copia del proyecto para evaluación correspondiente. En el segundo caso, las provincias remitirán dentro de los CINCO (5) días hábiles de recepcionado el proyecto, una copia a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento. En ambos casos los organismos técnicos de las provincias, deberán remitir dentro de los NOVENTA (90) días de recepcionado el proyecto en la provincia la evaluación practicada, a efectos de cumplimentar con el plazo final establecido en el artículo 9 del Decreto Nro. 2541/77. En casos debidamente justificados dicho plazo podrá extenderse por otros NOVENTA (90) días.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2541/1977
ARTICULO 18 - Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de procedimientos, sanciones y demás disposiciones no comprendidas expresamente en el presente Decreto se regirán por lo establecido en el Decreto Nro. 2541 del 26 de agosto de 1977 Reglamentario General de la Ley Nro. 21.608 y las normas complementarias y resoluciones que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las facultades que le son propias.
Las empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial para las provincias promovidas, que no se encuentren comprendidas en los llamados a concurso, podrán presentar su iniciativa ante la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nro. 2541 del 26 de agosto de 1977.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2541/1977 Articulo Nº 11
ARTICULO 19 - Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, facúltase a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía de la Nación, a requerir periódicamente a los Poderes Ejecutivos provinciales, en los casos en que éstos actuaren como Autoridad de Aplicación de leyes de Promoción Industrial, la información que a estos efectos estime conveniente, referida a los proyectos presentados y/o aprobados en las respectivas jurisdicciones provinciales, cualquiera sea la etapa de ejecución en que se encuentren.
ARTICULO 20 - Lo dispuesto en el artículo anterior, tiene vigencia sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por las leyes Nro. 22.021, Nro. 22.702 y 22.973, sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22021
- Ley Nº 22702
- Ley Nº 22973
ARTICULO 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - GRINSPUN