Decreto Nº 262/1999
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Decreto Nº 262/1999
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE EXPLOTACION Y EXPLORACION DE HIDROCARBUROS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Marzo de 1999
Boletín Oficial: 30 de Marzo de 1999
ASUNTO
DECRETO N° 262/1999 - Establécese un régimen de incentivo fiscal al que podrán acceder las empresas titulares de concesiones de explotación, contratos de unión transitoria de empresas y/o cualquier otro tipo de contrato para la explotación y exploración complementaria de hidrocarburos, otorgados sobre áreas de explotación ubicadas en la Cuenca del Golfo San Jorge, en las Provincias del Chubut y Danta Cruz.
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 11
HIDROCARBUROS-CONCESION ADMINISTRATIVA -LICITACION-REGIMEN TRIBUTARIO
VISTO la ACTPRESIDEN N. 74830/98-25 COPIA del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION y lo dispuesto en los Decretos N. 1055 del 10 de octubre de 1989, N. 1212 del 8 de noviembre de 1989, N. 1589 del 27 de diciembre de 1989, y N. 2411 del 12 de noviembre de 1991, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1055/1989
- Decreto Nº 1212/1989
- Decreto Nº 1589/1989
- Decreto Nº 2411/1991
Que los Decretos mencionados en el VISTO establecieron la necesidad de propiciar la reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de la producción de los yacimientos operados por la ex-YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, política que se concretó mediante la realización de concursos públicos de carácter nacional e internacional, con la reconversión de los contratos que unían a la ex-empresa estatal a compañías privadas y mediante el proceso de privatización autorizado por la Ley N. 24.145.
Que estos instrumentos permitieron la implementación de una activa política de otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en el marco de lo dispuesto por las Leyes N. 17.319 y N. 23.696.
Que la participación de las provincias en la etapa de producción de hidrocarburos fue considerada como factor de importancia en el desarrollo económico de las mismas, toda vez que permitió la puesta en marcha de yacimientos paralizados por la ex-petrolera estatal, la reactivación de yacimientos de baja productividad, y la implementación de nuevos sistemas de producción.
Que el programa descripto ha sido profundamente afectado durante los últimos meses a raíz de la tendencia decreciente de los precios internacionales del petróleo crudo.
Que la anterior circunstancia, se ha reflejado en una reducción en el nivel de inversión de las empresas que explotan el recurso, particularmente en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, localizada en las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ.
Que de los análisis realizados por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS surge que los precios del petróleo crudo de la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, disminuyeron en los VEINTICUATRO (24) meses que van desde enero de 1997 hasta diciembre del año 1998 en el orden del SESENTA Y SEIS CON QUINCE POR CIENTO (66,15%).
Que se debe destacar que el problema se ve agravado por el hecho que los precios del petróleo crudo promedio de la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, dadas las características de densidad del crudo de dicha cuenca y el tipo de compradores, sufren un descuento del orden de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON OCHENTA CENTESIMOS (U$S 3,80) a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 4,20) por barril, sobre los precios del petróleo crudo "WEST TEXAS INTERME-DIATE" (WTI).
Que mientras en el año 1997 las empresas petroleras con concesiones en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE utilizaron CUARENTA (40) equipos de perforación, tienen previsto para el año en curso la utilización de solamente UN (1) equipo, lo que pone de resalto la crisis de empleo que vive la región, ya que cada equipo de perforación emplea en forma directa e indirecta alrededor de CIENTO CINCUENTA (150) personas.
Que la emergencia que vive la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE se ve agravada por la conformación geológica de la cuenca, que se caracteriza por la baja productividad de los pozos petrolíferos y la ausencia de pozos netamente gasíferos.
Que dichos factores han generado una caída sustancial de la actividad en el área de nuevas perforaciones, lo que está generando una situación de emergencia social, en la medida que la actividad petrolera en la región constituye la principal generadora de empleo, ya que provee más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los puestos de trabajo.
Que a los efectos de paliar la crisis ocupacional en esta región, resulta necesario adoptar medidas de orden económico que promuevan la puesta en marcha de la mayor cantidad de equipos de perforación como sea posible, a fin de recuperar aunque sea parcialmente los puestos de trabajo en la región, aun cuando no se puedan alcanzar los índices de ocupación del año 1997, cuando los precios del petróleo crudo así lo permitían.
Que teniendo en cuenta tal objetivo, se han analizado diversas medidas de carácter promocional, incluyendo la aceleración de la amortización en el impuesto a las ganancias, la posibilidad de una amortización adicional en el marco del impuesto a las ganancias, y la posibilidad de una deducción especial del impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable a nuevos pozos.
Que luego de analizar las distintas alternativas mencionadas, se ha llegado a la conclusión que las únicas medidas concretas y apropiadas a adoptar para revertir la situación que vive la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, consisten en autorizar a las empresas petroleras que trabajan en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE a deducir del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, alternativamente, una suma en concepto de incentivo fiscal, con el fin de generar un efecto económico de corto plazo que permita mejorar la ecuación económico financiera de las explotaciones y la toma de decisiones tendientes a incrementar la inversión y la utilización de mano de obra.
Que como contrapartida de dicho beneficio, los concesionarios de explotación deberán comprometerse a realizar nuevos pozos afectando un número determinado de equipos de perforación.
Que esta obligación se sumará a una meta de inversión mínima, que no estará beneficiada por ninguna medida adicional.
Que las soluciones aludidas precedentemente constituyen medidas de fomento que se encuadran dentro de lo dispuesto por el Artículo 75 inciso 18 de la CONSTITUCION NACIONAL, que autoriza al PODER LEGISLATIVO NACIONAL a adoptar medidas tendientes a promover lo conducente a la prosperidad del país.
Que dichas medidas tienden, precisamente, a sostener y fomentar el ejercicio de la actividad petrolera en esta región, que sin el sustento estatal y frente a las actuales condiciones del mercado mundial, no se podría realizar o por lo menos no se realizaría en los tiempos requeridos por el interés público.
Que el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar medidas de carácter legislativo, estableciendo que tal potestad podrá ser ejercida en circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes, y no se trate de medidas de carácter penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos y que tales normas deberán ser decididas en Acuerdo General de Ministros que deberán refrendarlo conjuntamente con el Señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Que las limitaciones establecidas en el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL tienen su correlato en lo dispuesto en los Artículos 14, 16, 17, 18 y 19 del mismo texto constitucional, que reconocen ciertas garantías esenciales de la comunidad que sólo pueden ser reguladas por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
Que en el caso bajo análisis se están propiciando medidas de fomento que trasuntan una ampliación de los derechos del particular desde el momento que éste queda habilitado, previo compromiso de inversión, a realizar una amortización adicional a la permitida o una deducción especial, destacándose asimismo que se trata de un régimen voluntario.
Que conforme lo apuntado en los CONSIDERANDOS que anteceden, el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL no prevé dentro de las limitaciones que afectan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar medidas de carácter legislativo por razones de urgencia, las medidas de fomento dictadas en virtud de lo previsto en la cláusula de progreso emergente del Artículo 75 inciso 18 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que en el caso bajo análisis, la situación social de la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE es extremadamente grave, con riesgo de que pueda derivar en un proceso de conmoción social, que de todos modos resultaría necesario atender ejerciendo los poderes de emergencia que prevé la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por otro lado, la medida propuesta tendrá una vigencia de UN (1) año prorrogable una vez más, en caso de que se mantengan los presupuestos de hecho mencionados en el presente Decreto.
Que el presente remedio, constituye un medio oportuno y eficaz para atemperar los efectos de la actual crisis que vive la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, en la medida que el tratamiento de las presentes medidas por parte del PODER LEGISLATIVO NACIONAL no se compadece con los efectos inmediatos de la crisis, debiéndose tener en cuenta, además, que si el objetivo que se persigue es que las firmas petroleras contraten equipos de perforación y seleccionen nuevas locaciones para perforar nuevos pozos en el año en curso, va de suyo que la medida debe adoptarse con una premura que no se corresponde con el trámite parlamentario.
Que el interés público resulta preservado en la medida dispuesta, toda vez que el otorgamiento de beneficios a las empresas se realiza con la contrapartida del compromiso que asumen las empresas beneficiarias de perforar nuevos pozos durante el año en curso, generando empleo y proveyendo tranquilidad a la población mientras se encuentra una solución de largo plazo a la caída de la actividad.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24145
- Ley Nº 17319
- Ley Nº 23696
- Constitución de 1994 Articulo Nº 75
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
- Constitución de 1994 Articulo Nº 14
Por ello,
DECRETA:
ARTICULO 1: Las empresas titulares de concesiones de explotación, contratos de unión transitoria de empresas y/o cualquier otro tipo de contrato para la explotación y exploración complementaria de hidrocarburos, otorgados y aprobados por el ESTADO NACIONAL o las Provincias en uso de sus facultades legales, otorgados sobre áreas de explotación ubicadas en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, localizada en las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ, podrán acceder al régimen de incentivo fiscal que se establece en el presente Decreto, en la medida que cumplan con las disposiciones básicas establecidas para su aplicación.
Las empresas que adhieran al presente régimen deberán manifestar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días de su entrada en vigencia, la alternativa de promoción a la que desean adherir y el compromiso de inversión en POZOS ADICIONALES previsto para el año en curso.
ARTICULO 2: Sin perjuicio del tratamiento impositivo que corresponde dar a las inversiones en pozos de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias, establécese para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, una amortización adicional en el impuesto para aquellas inversiones que se realicen en POZOS ADICIONALES, por encima de lo previsto como ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA para el año en curso ya sean pozos de exploración, avanzada, delimitación y/o explotación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se considerará sujeto a amortización adicional en los términos del presente Decreto, a las inversiones que resulten del aumento de la actividad de perforación en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, localizada en las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ, en la medida que exceda la ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA prevista en el inciso b) siguiente, consistente en la perforación de POZOS ADICIONALES en dicha cuenca. La ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA y los pozos adicionales podrán realizarse con equipos propios o contratados a terceros.
b) La ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA para el mantenimiento de la actividad de perforación en las concesiones de explotación en la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, localizada en las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ, será la siguiente:
CONCESIONARIO ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA YPF
YPF SOCIEDAD ANONIMA 1 equipo de funcionamiento
TOTAL S.A. - -
PEREZ COMPANC S.A. - -
ASTRA CAPSA - -
TECPETROL S.A. - -
PAN AMERICAN LLC - -
CADIPSA/VINTAGE - -
A tal efecto se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la amortización adicional por cada pozo equivale a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000)
c) La amortización prevista en el presente artículo, adicional a la amortización normal, se practicará en DOS (2) ejercicios; (I) el SESENTA POR CIENTO (60%) en los ejercicios fiscales cerrados en los años 1999 ó 2000 y, (II) el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en los ejercicios fiscales en los años 2000 ó 2001, de modo tal que incluya los meses de enero a diciembre de 1999 inclusive, y en la medida en que el promedio aritmético anual de 1999 de la cotización del WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI) sea igual o inferior a DOLARES ESTADOUNIDENES QUINCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR BARRIL (U$S 15,50 BBL).
A los efectos del cómputo del Impuesto a las Ganancias como pago a cuenta en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, deberá adicionarse al Impuesto a las Ganancias determinado en el mismo ejercicio fiscal, el importe correspondiente que resulte por aplicación de la alícuota del tributo sobre el importe de la amortización adicional.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) (Tratamiento impositivo especial para las inversiones en pozos.)
ARTICULO 3: Para el caso en que cualquiera de los sujetos mencionados en el Artículo 1 que deseen adherir al presente régimen y que prevean que en los ejercicios fiscales cerrados en los años 1999, 2000 ó 2001 no generarán ganancias sujetas a impuesto o que el monto de las ganancias sujetas a impuesto sea inferior al monto de la deducción anual computable, a su exclusivo criterio, establécese un régimen de promoción alternativo, consistente en la posibilidad de deducir del monto del impuesto que corresponde abonar por el impuesto a la ganancia mínima presunta, previsto en el Título V de la Ley N. 25.063, hasta la cantidad de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) por cada pozo adicional que se realice entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999. El monto deducido deberá incluirse a los efectos del cómputo del pago a cuenta previsto en el quinto párrafo del Artículo 13 del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por el Título V de la Ley N. 25.063. La deducción que autoriza a realizar el presente artículo se refiere a todos los POZOS ADICIONALES que se perforen en el período antes mencionado, en la medida que excedan la ACTIVIDAD DE EXPLOTACION BASICA prevista en el inciso b) del artículo anterior, a la que también le resulta aplicable la alternativa que prevé el presente artículo.
La deducción especial que prevé este artículo se practicará en DOS (2) ejercicios:
a) el SESENTA POR CIENTO (60%) en los ejercicios fiscales cerrados en los años 1999 ó 2000 y,
b) el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en los ejercicios fiscales en los años 2000 ó 2001, de modo tal que incluya los meses de enero a diciembre de 1999 inclusive, y en la medida en que el promedio aritmético anual de 1999 de la cotización del "WEST TEXAS INTERMEDIATE" (WTI) sea igual o inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR BARRIL (U$S 15,50 BBL).
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 (Tratamiento impositivo especial para las inversiones en pozos.)
ARTICULO 4: En el caso de que alguna firma hubiere utilizado en el primer ejercicio la alternativa prevista en el Artículo 2 del presente decreto, de deducir como amortización adicional a la amortización normal prevista, el SESENTA POR CIENTO (60%) de la inversión en POZOS ADICIONALES, y prevea que para el segundo ejercicio no generará ganancias sujetas a impuesto o que el monto de las ganancias sujetas a impuesto sea inferior al monto de la deducción adicional computable, podrá deducir del monto del impuesto que corresponde abonar por el impuesto a la ganancia mínima presunta, previsto en el Título V de la Ley N. 25.063, hasta la cantidad de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 56.000) por cada pozo adicional que se realice entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, que resulta equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25063
ARTICULO 5: Para el caso en que las actividades de explotación previstas en este artículo sean llevadas a cabo por UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS, CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA, CONSORCIOS O ASOCIACIONES, cada uno de los miembros que la integre hará uso de las alternativas de promoción previstas en los Artículos 2 ó 3 del presente decreto, según sea el caso, en la proporción que corresponda a su participación.
ARTICULO 6: Al finalizar cada uno de los meses indicados en los Artículos 2 y 3 del presente decreto, la empresa deberá notificar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la cantidad de pozos perforados y terminados en ese mes, perteneciente a cada categoría, de acuerdo a lo que ésta disponga en materia de información.
ARTICULO 7: El compromiso de inversión que se realice en virtud de lo establecido en el presente régimen podrá ser dejado sin efecto por las empresas involucradas, bajo las formalidades de Ley, en la medida que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS verifique que durante DOS (2) meses consecutivos durante el período considerado por el presente Decreto, el promedio aritmético de las cotizaciones del "WEST TEXAS INTERMEDIATE" (WTI) sea igual o inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ POR BARRIL (U$S 10 BBL), sin perjuicio del cómputo de los beneficios otorgados por el presente régimen.
ARTICULO 8: Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N. 17.319 dicte la reglamentación técnica para la aplicación del presente Decreto, y emita los certificados de inversión, a los efectos que las empresas que adhieran al presente puedan acreditar ante la autoridad competente las deducciones autorizadas por la presente reglamentación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319
ARTICULO 9: El incumplimiento total o parcial del compromiso de inversión acarreará la pérdida total o parcial del beneficio establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N. 17.319.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319 Articulo Nº 20
ARTICULO 10: La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá prorrogar la vigencia del presente régimen por UN (1) año, en tanto que, al vencimiento de los incentivos fiscales dispuestos, se mantuvieran las condiciones excepcionales por las que atraviesa el precio del petróleo.
ARTICULO 11: El presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo sus efectos a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad con las disposiciones concebidas para su aplicación.
ARTICULO 12: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994
ARTICULO 13: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Fernández-Mazza-Domínguez-Granillo Ocampo-Decibe-Corach