Decreto Nº 2632/1992
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Decreto Nº 2632/1992
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 1992
Boletín Oficial: 31 de Diciembre de 1992
ASUNTO
Decreto N° 2632/1992 - Ley N° 23.349 y sus modificaciones, Título V - su modificación.
Cantidad de Artículos: 4
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11672 (T.O. 1999) Articulo Nº 49 (Decreto ratificado.)
IVA-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-RESPONSABLES INSCRIPTOS -RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA -REFORMA LEGISLATIVA
La Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Que la norma legal citada, en su Título V, establece un régimen especial por el cual, determinados sujetos del impuesto pueden optar por asumir la calidad de responsables no inscriptos.
Que dicha opción sólo pueden ejercerla aquellos cuyas operaciones del año calendario inmediato anterior no superen determinado monto, que fija la propia ley.
Que el importe máximo señalado, que permite operar como responsable no inscripto, fue establecido no sólo teniendo en cuenta la magnitud del contribuyente sino también la capacidad de control del organismo recaudador que, como en todos los países que aplican impuestos a los consumos en forma generalizada, debe centrar sus mayores esfuerzos en la fiscalización de aquellos responsables de significativa gravitación en la aplicación del tributo.
Que en tal sentido, resulta aconsejable que la incorporación de nuevos responsables al denominado régimen general, se lleve a cabo en forma tal que no produzca desequilibrios en la administración del gravamen.
Que en consecuencia, se hace necesario arbitrar las medidas pertinentes a fin de evitar que se originen los efectos indicados, practicando los adecuados ajustes al aludido monto máximo de operaciones e intentando contemplar con su desdoblamiento la distinta proporción de valor agregado que forma parte de las mismas en función de la actividad considerada.
Que la inminencia del nuevo período a considerar califica como urgente la situación descripta, requiriendo en forma inmediata las soluciones de fondo tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el presente se dicta en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyense los dos primeros párrafos del artículo...(I), del Título V, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, por los siguientes:
"Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4°, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación:
a) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000), para los responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 4°, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido - directamente o por intermedio de terceros - a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.
b) NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000), para los restantes responsables comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f), del artículo 4°.
En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso a) precedente.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen".
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 1993, inclusive.
ARTICULO 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Oficial del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - DOMINGO F. CAVALLO