Decreto Nº 264/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 264/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 02 de Marzo de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Marzo de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 45, Abril de 2001, página 458 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 264/2001 - Reglaméntase la Ley N° 25.174, de garantía de la oferta nacional e importada de malla antigranizo.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 6</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1552/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 25174<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Decreto reglamentario.)</span> </li> </ul> <hr> <p>MALLA ANTIGRANIZO-DECRETO REGLAMENTARIO-IVA</p> <p>VISTO el Expediente N° 001-000140/2001 y su agregado sin acumular N° 001-005830/2000 ambos del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.174, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25174</li></ul> <p>Que la mencionada ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar a los productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.</p> <p>Que con tal fin dispone la exención en el impuesto al valor agregado de la venta e importación de la malla antigranizo elaborada, la materia prima apta para su elaboración y el resto de los materiales y/o elementos necesarios para la instalación del sistema de protección.</p> <p>Que al respecto resulta necesario establecer en qué condiciones será aplicable la referida exención, a fin de que se cumplan los objetivos perseguidos por la ley.</p> <p>Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 14 de la Ley N° 25.174 y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25174<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Reglaméntase la Ley N° 25.174, de garantía de la oferta nacional e importada de malla antigranizo.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 25174<span class="acotacion_modificatoria"> (Decreto reglamentario.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Los productos comprendidos por la Ley N° 25.174 son aquellos que, además de reunir los requisitos establecidos por el artículo 2° de dicha norma, y de presentar las características que se establezcan en virtud del artículo 3° del presente decreto, tienen como destino el uso en plantaciones agrícolas, con el fin de proteger las superficies afectadas a la explotación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25174<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá las características técnicas adicionales que deberán reunir la malla antigranizo, y las materias primas, elementos y materiales aptos para su elaboración e instalación.</p> <p>ARTICULO 4° - La exención a que hace mención el artículo 11 de la Ley N° 25.174 se hará efectiva mediante la devolución a los productores agrícolas, usuarios finales de los bienes allí citados, del impuesto al valor agregado facturado y/o liquidado en la compra o importación de los mismos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25174<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li></ul> <p>ARTICULO 5° - Los productores agrícolas a que se refiere el artículo precedente, a los efectos de obtener la franquicia, deberán presentar la documentación y demás elementos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma, plazos y condiciones que determine dicho Organismo, el que además, implementará un registro de los mencionados productores.</p> <p>ARTICULO 6° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - José L. Machinea</p>